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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de noviembre de 2008 384269 “Artículo 79º.- Objeciones al Padrón de Poseedores Realizado el levantamiento de información en campo, se elaborará el respectivo padrón de pobladores, el cual será entregado a la organización representativa de la Urbanización Popular, a fi n de que verifi que si los ocupantes de los lotes son asociados o socios de su organización, pudiendo formular sus objeciones fundamentadas en un plazo de diez (10) días calendarios contados a partir de su entrega. Vencido el plazo se realizará la califi cación de los documentos presentados y la verifi cación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.” Artículo 4º.- Modifi cación de los artículos 80, 85, 86, 88 y 89 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687 Modifi car los artículos 80, 85, 86, 88 y 89 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, en los términos siguientes: “Artículo 80º.- Ámbito de Aplicación Se tramitarán en forma individual las solicitudes de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio de lotes individuales integrantes de Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales o Urbanizaciones Populares que hayan concluido su etapa de formalización integral, debiendo estar el lote inscrito a favor de persona distinta de la entidad formalizadora. Adicionalmente, para el caso de lotes que formen parte de Urbanizaciones Populares, el trámite es procedente cuando la entidad formalizadora haya gestionado la inscripción de la habilitación urbana en el Registro de Predios. Mediante resolución se rechazarán de plano las solicitudes que no se adecúen a lo establecido en el párrafo anterior. Cuando el titular registral del lote continúe siendo la entidad formalizadora, se dejará a salvo el derecho del solicitante para volver a presentar su solicitud de declaración de propiedad una vez inscrita la titularidad del propietario al que se pretende prescribir, o para que haga valer su pretensión en la vía notarial o judicial, según corresponda”. “Artículo 85º.- Califi cación de la solicitud Presentada la solicitud, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, se procederá a su califi cación, a efectos de determinar si formalmente se ajusta al procedimiento. En caso que de la solicitud o de sus antecedentes técnicos y legales no resultara indubitable el verdadero carácter de la pretensión, o no se acreditara sufi cientemente las condiciones y el plazo necesario de la posesión que se invoca, se procederá a formular la observación correspondiente, otorgándose al solicitante un plazo de veinte (20) días calendario para efectuar la subsanación pertinente. Vencido dicho plazo, de no subsanarse la observación efectuada, se emitirá el respectivo informe y la respectiva resolución declarando la improcedencia de la solicitud, disponiéndose la devolución de los documentos presentados así como el archivamiento del expediente. De no haberse presentado observaciones o de haber sido subsanadas satisfactoriamente por el interesado, la entidad formalizadora emitirá el informe respectivo y se continuará el procedimiento.” “Artículo 86º.- Inspección Cuando el informe sea favorable, se realizará la inspección del lote en la que se identifi cará a los titulares de la pretensión y se verifi cará las condiciones en las cuales ejercen la posesión, extendiéndose un acta en la que se indicará el lugar, fecha, nombres de los participantes, constatación de quienes vienen ejerciendo la ocupación pacífi ca y pública del lote, la descripción y características de éste, así como se tomará la declaración de los propietarios o poseedores de los predios colindantes. Dicha acta será suscrita por el verifi cador designado por la entidad formalizadora y los intervinientes. Si durante la inspección se advierte que el titular de la pretensión no ocupa la integridad del lote, sino sólo una sección diferenciada del resto del área, se emitirá un Informe Técnico que precise la factibilidad de independizar dicha sección, y un plano que grafi que la independización, con precisión de su área, medidas perimétricas, linderos y colindancias, entre otros aspectos técnicos. En caso que el área del lote no tenga salida a vía pública, se emitirá un Informe Técnico que determine la viabilidad de la constitución de una servidumbre de paso y los planos que la grafi que. De ser el caso, la Resolución de Declaración de Propiedad establecerá la constitución de una servidumbre legal de paso a favor del predio materia del procedimiento de declaración de propiedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 1051 del Código Civil. En caso que la solicitud de Declaración de Propiedad haya sido presentada por todos los coposeedores del lote, y éstos cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, la Resolución de Declaración de Propiedad establecerá la titulación del lote en copropiedad.” “Artículo 88º.- Notifi cación de la Pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio a los posibles interesados La entidad formalizadora notifi cará la pretensión de declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio al o los propietarios indicados en la solicitud, por conducto notarial y en el domicilio allí consignado, en aquél que fi gure en el último documento o título inscrito en el Registro de Predios, en el domicilio que fi gure en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil - RENIEC y en el domicilio que se haya podido conocer hasta ese momento. Asimismo, se notifi cará a todo aquél con derecho sobre el predio que pudiera ser afectado con la declaración de propiedad, incluyendo a los titulares de cargas o gravámenes que afecten el predio. En este último caso la notifi cación se realizará en el domicilio que fi gure en el título archivado. Adicionalmente, se notifi cará mediante avisos que se publicarán por una (01) vez en el Diario Ofi cial “El Peruano” y otro Diario de mayor circulación de la provincia en la que se ubique el predio, a fi n de que los terceros que pudieran verse afectados con dicha pretensión formulen su oposición. Se podrá acumular en un solo aviso las diversas solicitudes de declaración de propiedad. El aviso contendrá en forma sucinta el nombre del solicitante, el nombre del propietario contra quien se prescribe, la identifi cación del lote, manzana, posesión informal o centro urbano informal o urbanización popular, según corresponda, y el número de partida registral. En los casos en que no se pueda obtener el domicilio de los titulares que pudieran verse afectados con la declaración de propiedad, bastará la notifi cación mediante publicación.” En las notifi caciones se apercibirá expresamente a los interesados que de no presentarse oposición durante los veinte (20) días calendario de efectuada la última notifi cación, se procederá a la Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio del poseedor solicitante, sin requerirse declaración judicial previa, siempre que haya cumplido con los requisitos previstos en la Ley y el presente Reglamento.” “Artículo 89º.- Resolución y emisión de los instrumentos de formalización En caso que no se formule oposición o ésta no sea amparada, se emitirá la Resolución que declare la propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor del poseedor solicitante que haya acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, disponiéndose la emisión del instrumento de formalización correspondiente. El formato del instrumento de formalización será aprobado por la entidad formalizadora. Una vez inscritos los instrumentos de formalización, la entidad formalizadora procederá de la manera establecida en el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 008-2007-VIVIENDA, en lo que fuere pertinente.” Artículo 5º.- Modifi cación del artículo 96 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687 Modifi car el artículo 96 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, en los términos siguientes: “Artículo 96º.- Emisión de la Resolución e inscripción En caso que no se formule oposición o ésta no sea amparada, se procederá a emitir la Resolución que declare regularizado el tracto sucesivo a favor de los propietarios recurrentes que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento, disponiéndose además, la corrección de las defi ciencias Descargado desde www.elperuano.com.pe