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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de noviembre de 2008 384270 o imperfecciones formales en la continuidad de las transmisiones de dominio que preceden a su derecho o en los instrumentos que acreditan el derecho de propiedad. La Resolución o el instrumento de formalización que se emita, según corresponda, tendrá mérito sufi ciente para la inscripción de los actos que contengan en el Registro de Predios, no pudiendo el registrador solicitar otros documentos, bajo responsabilidad. En el caso de Urbanizaciones Populares, de ser aplicable, se dispondrá la corrección de las discrepancias en los antecedentes gráfi cos del título de dominio del predio y su área efectiva o sus límites, linderos o cualquier otro dato técnico.” Artículo 6º.- Incorporación de la Décimo Octava y Décimo Novena Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA Incorporar la Décimo Octava y Décimo Novena Disposición Complementaria y Final en el Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, con el siguiente texto: “Décimo Octava.- De la transferencia de terrenos de propiedad privada a favor del Estado con fi nes de formalización El Estado podrá recibir a título gratuito terrenos de propiedad privada, con la fi nalidad de llevar a cabo las acciones de formalización de la propiedad de posesiones informales, para lo cual la entidad formalizadora y el titular registral suscribirán un Acta de Transferencia de Propiedad que se formalizará por Resolución emitida por el titular de la entidad formalizadora o del órgano u órganos en quien éste delegue, la misma que tendrá mérito sufi ciente para su inscripción en el Registro de Predios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, debiendo comunicar dichas resoluciones a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN. En el caso de Centros Poblados en los que parte o todos los lotes hayan sido transferidos por el propietario privado a favor de sus pobladores, la transferencia al Estado del predio matriz tendrá como fi nalidad regularizar el tracto sucesivo de los lotes, y para realizar las demás acciones de formalización que sean necesarias a favor de todos los integrantes del centro poblado, de conformidad a la normatividad de formalización de la propiedad de centros poblados.” “Décimo Novena.- Del Procedimiento Especial de Declaración de la Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor de Centros Urbanos Informales Los integrantes de Centros Urbanos Informales, podrán solicitar a la entidad formalizadora la Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio del predio matriz que ocupan, siempre que cumplan además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, las siguientes condiciones: a) Constituirse o adecuarse como Asociación de Vivienda con fi nes de formalización de la propiedad; b) Someterse a los trámites de habilitación urbana ante la entidad formalizadora; y, c) Comprometerse a formalizar el derecho de propiedad de los lotes individuales a favor de sus integrantes que hayan sido califi cados por la entidad formalizadora. Para efectos de la valoración conjunta de medios probatorios, los documentos que acreditan el derecho sobre los lotes que integran el Centro Urbano Informal deberán estar relacionados con el predio matriz, lo cual deberá ser verifi cado durante el levantamiento de información en campo. La Asociación de Vivienda deberá estar conformada por la totalidad de ocupantes del Centro Urbano Informal o del sector que solicite la declaración de propiedad.” Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda Construcción y Saneamiento. Artículo 8º.- VigenciaEl presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.Artículo 9º.- Derogación Deróguese o déjese sin efecto las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 284760-5 Decreto Supremo que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento DECRETO SUPREMO Nº 031-2008-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, en adelante La Ley, se establecen las normas que rigen la prestación de los servicios de saneamiento, habiéndose aprobado el Texto Único Ordenado de su Reglamento mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 010-2007-VIVIENDA, en adelante el TUO del Reglamento; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley, las Municipalidades Provinciales son responsables de la prestación de los servicios de saneamiento, y en consecuencia les corresponde otorgar el derecho de explotación a las entidades prestadoras, asimismo el artículo 18 de la norma antes citada indica que las entidades prestadoras públicas de mayor tamaño deben constituirse como sociedades anónimas sujetas a la Ley General de Sociedades, debiendo las menores adoptar otras formas de constitución, de acuerdo a lo que establezca el TUO del Reglamento; Que, de acuerdo al artículo 24 del referido TUO del Reglamento, el ámbito geográfi co mínimo de una Empresa Prestadora de Servicios (EPS) pública o municipal es el correspondiente a la jurisdicción de una provincia e incluirá a todas las localidades ubicadas en dicho ámbito; Que, asimismo, según lo establecido en el artículo 26 del TUO del Reglamento, las EPS se clasifi can, de acuerdo al número de conexiones de agua potable en, EPS de Mayor Tamaño, cuando el número de conexiones supera las 10,000, y EPS de Menor Tamaño, cuando el número de conexiones es menor a 10,000 y mayor de 1,000 conexiones; Que, el artículo 164 del TUO del Reglamento considera como Centro Poblado del ámbito rural aquel que no sobrepase los 2,000 habitantes, y Pequeña Ciudad aquella que tenga entre 2,001 y 30,000 habitantes; asimismo el literal b) del artículo 169 del citado dispositivo legal establece que corresponde a las Municipalidades Distritales en el ámbito rural y de pequeñas ciudades, entre otros, administrar los servicios de saneamiento a través de operadores especializados, previa suscripción de los contratos respectivos, de organizaciones comunales o directamente, previa constitución de una Unidad de Gestión al interior de la municipalidad; Que, actualmente el criterio para clasifi car a los prestadores de servicios de saneamiento se restringe al ámbito de operación actual de dichos prestadores, dejando de lado a la población que debería ser atendida; en ese sentido, resulta necesario modifi car el criterio para clasifi car a los prestadores de servicios de saneamiento, a efectos de considerar el número de pobladores existentes en un determinado ámbito de responsabilidad, en lugar del número de conexiones de agua potable; lo cual permitirá ampliar el ámbito de competencia de la función reguladora de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, por cuanto el criterio Descargado desde www.elperuano.com.pe