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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de octubre de 2008 381554 con licencia provisional de funcionamiento de fecha 30 de enero de 2003. Sin embargo, dicha licencia tenia pleno derecho de vigencia para su funcionamiento, por un período de doce (12) meses, esto es hasta el 30 de enero de 2004. Asimismo, la mencionada municipalidad señaló que luego de revisar el padrón de propietarios conductores de establecimientos comerciales, correspondientes al año 2004 hasta el 19 de octubre de 2006, se había verifi cado que no estaba registrada la licencia de apertura de establecimiento a nombre del Proveedor. 5.En atención a ello, mediante Resolución de Presidencia ʋ 527-2006-CONSUCODE/PRE de fecha 24 de noviembre de 2006, la Presidencia del CONSUCODE declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia ʋ 2405- 2005-CONSUCODE/GR, que aprobó la renovación de inscripción como ejecutor de obras al Proveedor, así como el Certifi cado de Inscripción ʋ 1432. Asimismo, dispuso el inicio de las acciones legales correspondientes contra el representante legal del Proveedor por la supuesta comisión del delito contra función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio del CONSUCODE. 6.El 20 de abril de 2007, mediante Memorándum ʋ 367-2007-GRNP/SFP, la Entidad denunció ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Proveedor había presentado documentos falsos y/o inexactos en el trámite de su renovación de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el Registro Nacional de Proveedores. 7.Mediante decreto de fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y lo emplazó para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8.Mediante decreto de fecha 6 de junio de 2007, previa razón de secretaría, y para asegurar el legítimo ejercicio del derecho de defensa del Proveedor, se notifi có el decreto de fecha 24 de abril de 2007 a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial El Peruano. 9.No habiendo cumplido el Proveedor con presentar sus descargos respectivos, mediante decreto de fecha 6 de setiembre de 2007, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN:1.El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a causa de la imputación contra la empresa RESERI CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., referida a la presentación de documentación falsa y/o inexacta durante el trámite de su renovación de inscripción como ejecutor de obras ante la Gerencia del Registro (hoy Subdirección del Registro Nacional de Proveedores) del CONSUCODE, infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento 1, norma vigente al suscitarse los hechos. 2.Al respecto, la causal antes señalada establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurren en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3.En ese sentido, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo . Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 4.Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se confi gura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento de los principios de presunción de veracidad y moralidad que amparan a las referidas declaraciones . 5.En el caso materia de análisis, la imputación contra el Postor está referida a que éste habría presentado, ante el Registro Nacional de Proveedores, una declaración jurada de licencia de funcionamiento vigente supuestamente inexacta. 6.Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verifi cado que el Proveedor presentó una declaración jurada señalando que tenía licencia municipal de funcionamiento vigente al 25 de noviembre de 2005. Sin embargo, y conforme al principio de privilegio de controles posteriores, la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, mediante Ofi cio ʋ 043-006-MDSJB-AYACUCHO de fecha 17 de octubre de 2006, informó a la Entidad que el Proveedor contaba con licencia provisional de funcionamiento de fecha 30 de enero de 2003. Sin embargo, dicha licencia tenía pleno derecho de vigencia para su funcionamiento por un periodo de doce (12) meses, esto es hasta el 30 de enero de 2004. Asimismo, la mencionada municipalidad señaló que luego de revisar el padrón de propietarios conductores de establecimientos comerciales, correspondientes al año 2004 hasta el 19 de octubre de 2006, se había verifi cado que no estaba registrada la licencia de apertura de establecimiento a nombre del Proveedor. En este sentido, ha quedado demostrado que el 25 de noviembre de 2005, el Proveedor no contaba con licencia municipal de funcionamiento vigente. 7.Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 24 de abril de 2007 se emplazó al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 de agosto de 2007, según cargo de notifi cación que obra en autos. 8.En consecuencia, y conforme al criterio uniforme del Tribunal, siendo evidente las pruebas materiales contenidas en el expediente administrativo, se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Proveedor. 9.Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 10) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 10.Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres ni mayor de doce meses. 11. A efectos de graduar la sanción, se debe tener en cuenta el Principio de Razonabilidad 2 previsto en el 1“Artículo 294.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o de fi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: 2 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora 3. Razonabilidad .- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.Descargado desde www.elperuano.com.pe