Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2008 (15/10/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, miercoles 15 de octubre de 2008

con licencia provisional de funcionamiento de fecha 30 de enero de 2003. Sin embargo, dicha licencia tenia pleno derecho de vigencia para su funcionamiento, por un periodo de doce (12) meses, esto es hasta el 30 de enero de 2004. Asimismo, la mencionada municipalidad senalo que luego de revisar el padron de propietarios conductores de establecimientos comerciales, correspondientes al ano 2004 hasta el 19 de octubre de 2006, se habia verificado que no estaba registrada la licencia de apertura de establecimiento a nombre del Proveedor. 5. En atencion a ello, mediante Resolucion de Presidencia 527-2006-CONSUCODE/PRE de fecha 24 de noviembre de 2006, la Presidencia del CONSUCODE declaro la nulidad de la Resolucion de Gerencia 24052005-CONSUCODE/GR, que aprobo la renovacion de inscripcion como ejecutor de obras al Proveedor, asi como el Certificado de Inscripcion 1432. Asimismo, dispuso el inicio de las acciones legales correspondientes contra el representante legal del Proveedor por la supuesta comision del delito contra funcion jurisdiccional (falsa declaracion en procedimiento administrativo) en agravio del CONSUCODE. 6. El 20 de MORDAZA de 2007, mediante Memorandum 367-2007-GRNP/SFP, la Entidad denuncio ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Proveedor habia presentado documentos falsos y/o inexactos en el tramite de su renovacion de inscripcion como ejecutor de obras seguido ante el Registro Nacional de Proveedores. 7. Mediante decreto de fecha 24 de MORDAZA de 2007, el Tribunal inicio procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor por su supuesta responsabilidad en la comision de la infraccion tipificada en el numeral 10) del articulo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y lo emplazo para que dentro del plazo de diez (10) dias formulase sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentacion obrante en autos. 8. Mediante decreto de fecha 6 de junio de 2007, previa razon de secretaria, y para asegurar el legitimo ejercicio del derecho de defensa del Proveedor, se notifico el decreto de fecha 24 de MORDAZA de 2007 a traves de edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano. 9. No habiendo cumplido el Proveedor con presentar sus descargos respectivos, mediante decreto de fecha 6 de setiembre de 2007, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentacion obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACION: 1.El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a causa de la imputacion contra la empresa RESERI CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., referida a la MORDAZA de documentacion falsa y/o inexacta durante el tramite de su renovacion de inscripcion como ejecutor de obras ante la Gerencia del Registro (hoy Subdireccion del Registro Nacional de Proveedores) del CONSUCODE, infraccion tipificada en el numeral 10) del articulo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento1, MORDAZA vigente al suscitarse los hechos. 2. Al respecto, la causal MORDAZA senalada establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurren en infraccion susceptible de sancion cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con informacion inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infraccion se configura con la sola MORDAZA del documento falso o inexacto, sin que la MORDAZA exija otros factores adicionales. 3. En ese sentido, el articulo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, asi como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presuncion es de indole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la Administracion Publica

verificar la documentacion presentada cuando existen indicios suficientes de que la informacion consignada no se ajusta a los hechos. 4. Ahora bien, para la configuracion del supuesto de MORDAZA de documentacion falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el organo emisor o que, siendo validamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la informacion inexacta se configura con la MORDAZA de declaraciones no concordantes con la realidad, a traves del quebrantamiento de los principios de presuncion de veracidad y moralidad que amparan a las referidas declaraciones. 5. En el caso materia de analisis, la imputacion contra el Postor esta referida a que este habria presentado, ante el Registro Nacional de Proveedores, una declaracion jurada de licencia de funcionamiento vigente supuestamente inexacta. 6. Al respecto, y en base a la documentacion obrante en autos, se ha verificado que el Proveedor presento una declaracion jurada senalando que tenia licencia municipal de funcionamiento vigente al 25 de noviembre de 2005. Sin embargo, y conforme al MORDAZA de privilegio de controles posteriores, la Municipalidad Distrital de San MORDAZA MORDAZA, mediante Oficio 043-006-MDSJB-AYACUCHO de fecha 17 de octubre de 2006, informo a la Entidad que el Proveedor contaba con licencia provisional de funcionamiento de fecha 30 de enero de 2003. Sin embargo, dicha licencia tenia pleno derecho de vigencia para su funcionamiento por un periodo de doce (12) meses, esto es hasta el 30 de enero de 2004. Asimismo, la mencionada municipalidad senalo que luego de revisar el padron de propietarios conductores de establecimientos comerciales, correspondientes al ano 2004 hasta el 19 de octubre de 2006, se habia verificado que no estaba registrada la licencia de apertura de establecimiento a nombre del Proveedor. En este sentido, ha quedado demostrado que el 25 de noviembre de 2005, el Proveedor no contaba con licencia municipal de funcionamiento vigente. 7. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 24 de MORDAZA de 2007 se emplazo al Postor para que dentro del plazo de diez (10) dias formulase sus descargos, quien no cumplio con hacerlo, pese a estar debidamente notificado, a traves de edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de agosto de 2007, segun cargo de notificacion que obra en autos. 8. En consecuencia, y conforme al criterio uniforme del Tribunal, siendo evidente las pruebas materiales contenidas en el expediente administrativo, se ha verificado la existencia de un innegable vinculo entre el imputado y la conducta prevista en la MORDAZA como infraccion. Por este motivo, debe concluirse que la infraccion se ha cometido y que su autor ha sido el Proveedor. 9. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infraccion tipificada en el inciso 10) del articulo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe merito suficiente para imponer la correspondiente sancion administrativa. 10. Ahora bien, cabe senalar que, para la infraccion cometida por el Postor, el reglamento ha previsto una sancion administrativa de inhabilitacion temporal para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres ni mayor de doce meses. 11. A efectos de graduar la sancion, se debe tener en cuenta el MORDAZA de Razonabilidad 2 previsto en el

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"Articulo 294.- Causales de imposicion de sancion a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondra la sancion administrativa de inhabilitacion temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: "Articulo 230.- Principios de la potestad sancionadora 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de la infraccion.

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