Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2009 (31/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 31 de MORDAZA de 2009

costos de los operadores rurales. Dentro de ese MORDAZA, el MTC ha emitido el Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC (menores costos para el operador rural sobre el urbano) y el OSIPTEL ha dispuesto cargos de interconexion diferenciados. - Mediante dicha Politica de Estado, se ha establecido explicitamente la facultad del OSIPTEL de establecer cargos de interconexion diferenciados, la cual forma parte de una estrategia regulatoria mas amplia que tiene como finalidad contribuir con los objetivos de inclusion social. - El MTC, que es la instancia del gobierno cuya mision es planificar, formular, dirigir, coordinar y evaluar las politicas relacionadas al sector telecomunicaciones en MORDAZA con los planes de desarrollo del MORDAZA, concluye, en sus respectivos comentarios a la propuesta de cargo tope por acceso a TUPs, la consistencia entre la propuesta planteada de cargos diferenciados y los objetivos sectoriales. - Lo que ha determinado el OSIPTEL es el cargo de acceso a TUPs que debe pagar un operador rural a Telefonica por el uso de sus telefonos de uso publico ubicados en un area urbana. No se ha determinado en el presente procedimiento regulatorio un cargo de interconexion por la operacion de los telefonos publicos en areas rurales. - Los subsidios no son inadecuados per se, ya que tambien pueden llevar a una situacion de optimizacion y mejora de bienestar social. Es posible que un esquema de subsidios incremente el excedente del consumidor al trasladar la diferenciacion del cargo a una diferenciacion de tarifas, ampliando la capacidad de consumo de servicios de comunicaciones en areas rurales. - El argumento de que el cargo no permite recuperar costos se MORDAZA en que los ingresos por concepto de acceso a TUPs solo son obtenidos a partir de los terceros operadores que MORDAZA cargos de interconexion, sin considerar que sus ingresos tambien deben tener provenir de los pagos que las otras lineas de negocio de Telefonica deberian hacer a la linea de telefonos publicos de dicha empresa. - En los ultimos meses el trafico originado en los TUPs se ha ido incrementando, impulsado basicamente por el trafico TUP-movil. - Se ha establecido explicitamente la prohibicion de la practica de arbitraje y se califica esta conducta como Infraccion Muy Grave, lo cual conllevara a las acciones de supervision, fiscalizacion y sancion correspondientes, de acuerdo a la normativa de la materia. Actualmente, ante la existencia de pagos distintos por prestaciones similares, no se ha evidenciado la practica de arbitraje. - Telefonica tiene la facultad de solicitar nuevamente, cuando lo considere pertinente y de acuerdo a la normativa vigente, una revision del presente cargo tope, tal como lo hizo en su momento para el inicio del procedimiento que derivo en la resolucion que ahora es objeto de su recurso especial. - Por la naturaleza del servicio de telefonos publicos, el plan tarifario que provee prestaciones similares a la de los telefonos publicos es el plan Fonofacil Plus; por lo que el OSIPTEL considera que la renta mensual a ser incluida en el concepto "Suscripcion Anual por Linea" debe corresponder a la renta mensual del plan tarifario Fonofacil Plus. - En anteriores procedimientos regulatorios se ha considerado que la comision por gerenciamiento no representa un gasto que deba ser imputado para la estimacion del cargo pues no resulta imprescindible para brindar el servicio. - La regulacion permite recuperar los costos por el pago directo a los propietarios de los locales (no ha MORDAZA modificacion respecto de la propuesta planteada por la empresa), sin embargo, considera que no se debe incorporar el monto adicional de 37% el cual es derivado de un contrato privado. - Los costos totales derivados del uso de monedas deben ser retribuidos por el trafico que liquida explicitamente el cargo de acceso y por el trafico que no lo liquida explicitamente. En tal sentido, la totalidad de dichos costos no es directamente atribuible al cargo de acceso a TUPs, sino una fraccion de la misma. Dicha fraccion esta dada por el porcentaje del trafico desde

TUPs hacia las redes rurales respecto del trafico total originado en TUPs. - Telefonica viene haciendo uso de los instrumentos regulatorios implementados por el OSIPTEL para reducir los indices de morosidad con terceros operadores (por ejemplo la Carta Fianza). En ese sentido, el mejor aprovechamiento de dichos instrumentos disponibles, a efectos de reducir los indices de morosidad, estara sujeta a la eficacia de Telefonica para mejorar sus mecanismos de cobro a terceros operadores, a traves de la gestion de dichos instrumentos. - La modelacion debe incorporar las inversiones y los gastos asumidos eficientemente por la empresa. Para el caso de los equipos TPI, se ha considerado relevante la inclusion de los equipos importados durante el 2007 y 2008 dado que con ello se incorpora la tendencia del avance tecnologico a traves de cambios en la estructura de la demanda por dichos equipos. Esto es evidenciado en la informacion proporcionada por la SUNAT respecto de la importacion de equipos terminales por parte de Telefonica, en donde la proporcion de terminales importados durante el 2008 ha sido relevante y se ha sesgado hacia terminales de bajo costo. - De acuerdo a lo desarrollado, se concluye que Telefonica no ha aportado en el Recurso Especial presentado, argumentos que ameriten un cambio en la posicion del OSIPTEL sobre los diversos temas involucrados. - Asimismo, el OSIPTEL manifiesta que la estrategia regulatoria de diferenciacion de cargos tope de acceso a los telefonos publicos es consistente con las normas de politica del sector telecomunicaciones dictadas por el Supremo Gobierno y con una estrategia mas amplia de generar eficiencia en el MORDAZA de acceso, dinamismo en los mercados finales que utilizan a dicho acceso como insumo, a la par que contribuye con los objetivos nacionales; por lo que se considera pertinente ratificar el esquema de diferenciacion de cargos de interconexion tope y los valores de los mismos, tal como lo establece la Resolucion Nº 012-2009-CD/OSIPTEL. Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto en los parrafos que anteceden, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos expuestos en el Informe Nº 184-GPR/2009, emitido por la Gerencia de Politicas Regulatorias, el cual ­ de conformidad con el Articulo 6º.2 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente resolucion y, por tanto, de su motivacion. De acuerdo a los fundamentos senalados, corresponde declarar infundado el recurso especial presentado y, en virtud de ello, confirmar la Resolucion de Consejo Directivo Nº 012-2009-CD/OSIPTEL en todos sus extremos. POR LO EXPUESTO, en aplicacion de las funciones previstas en el Articulo 23º, en el inciso i) del Articulo 25º, asi como en el inciso j) del Articulo 86º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesion Nº 349, de conformidad con el Informe Nº 184-GPR/2009; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso Especial interpuesto por la empresa Telefonica del Peru S.A.A. contra la Resolucion de Consejo Directivo Nº 0122009-CD/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Disponer que la presente resolucion y el Informe Nº 184-GPR/2009, que forma parte integrante de la misma, se notifiquen a la empresa concesionaria Telefonica del Peru S.A.A. Asimismo, se dispone que la presente resolucion se publique en el diario oficial El Peruano y su Informe Nº 184GPR/2009 se publicara en la pagina web del OSIPTEL. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA THORNBERRY VILLARAN Presidente del Consejo Directivo 354267-1

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