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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2009 (31/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 31 de mayo de 2009 396788 costos de los operadores rurales. Dentro de ese marco, el MTC ha emitido el Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC (menores costos para el operador rural sobre el urbano) y el OSIPTEL ha dispuesto cargos de interconexión diferenciados. - Mediante dicha Política de Estado, se ha establecido explícitamente la facultad del OSIPTEL de establecer cargos de interconexión diferenciados, la cual forma parte de una estrategia regulatoria más amplia que tiene como fi nalidad contribuir con los objetivos de inclusión social. - El MTC, que es la instancia del gobierno cuya misión es planifi car, formular, dirigir, coordinar y evaluar las políticas relacionadas al sector telecomunicaciones en armonía con los planes de desarrollo del país, concluye, en sus respectivos comentarios a la propuesta de cargo tope por acceso a TUPs, la consistencia entre la propuesta planteada de cargos diferenciados y los objetivos sectoriales. - Lo que ha determinado el OSIPTEL es el cargo de acceso a TUPs que debe pagar un operador rural a Telefónica por el uso de sus teléfonos de uso público ubicados en un área urbana. No se ha determinado en el presente procedimiento regulatorio un cargo de interconexión por la operación de los teléfonos públicos en áreas rurales. - Los subsidios no son inadecuados per se, ya que también pueden llevar a una situación de optimización y mejora de bienestar social. Es posible que un esquema de subsidios incremente el excedente del consumidor al trasladar la diferenciación del cargo a una diferenciación de tarifas, ampliando la capacidad de consumo de servicios de comunicaciones en áreas rurales. - El argumento de que el cargo no permite recuperar costos se basa en que los ingresos por concepto de acceso a TUPs sólo son obtenidos a partir de los terceros operadores que pagan cargos de interconexión, sin considerar que sus ingresos también deben tener provenir de los pagos que las otras líneas de negocio de Telefónica deberían hacer a la línea de teléfonos públicos de dicha empresa. - En los últimos meses el tráfi co originado en los TUPs se ha ido incrementando, impulsado básicamente por el tráfi co TUP-móvil. - Se ha establecido explícitamente la prohibición de la práctica de arbitraje y se califi ca esta conducta como Infracción Muy Grave, lo cual conllevará a las acciones de supervisión, fi scalización y sanción correspondientes, de acuerdo a la normativa de la materia. Actualmente, ante la existencia de pagos distintos por prestaciones similares, no se ha evidenciado la práctica de arbitraje. - Telefónica tiene la facultad de solicitar nuevamente, cuando lo considere pertinente y de acuerdo a la normativa vigente, una revisión del presente cargo tope, tal como lo hizo en su momento para el inicio del procedimiento que derivo en la resolución que ahora es objeto de su recurso especial. - Por la naturaleza del servicio de teléfonos públicos, el plan tarifario que provee prestaciones similares a la de los teléfonos públicos es el plan Fonofácil Plus; por lo que el OSIPTEL considera que la renta mensual a ser incluida en el concepto “Suscripción Anual por Línea” debe corresponder a la renta mensual del plan tarifario Fonofácil Plus. - En anteriores procedimientos regulatorios se ha considerado que la comisión por gerenciamiento no representa un gasto que deba ser imputado para la estimación del cargo pues no resulta imprescindible para brindar el servicio. - La regulación permite recuperar los costos por el pago directo a los propietarios de los locales (no ha habido modifi cación respecto de la propuesta planteada por la empresa), sin embargo, considera que no se debe incorporar el monto adicional de 37% el cual es derivado de un contrato privado. - Los costos totales derivados del uso de monedas deben ser retribuidos por el tráfi co que liquida explícitamente el cargo de acceso y por el tráfi co que no lo liquida explícitamente. En tal sentido, la totalidad de dichos costos no es directamente atribuible al cargo de acceso a TUPs, sino una fracción de la misma. Dicha fracción está dada por el porcentaje del tráfi co desde TUPs hacia las redes rurales respecto del tráfi co total originado en TUPs. - Telefónica viene haciendo uso de los instrumentos regulatorios implementados por el OSIPTEL para reducir los índices de morosidad con terceros operadores (por ejemplo la Carta Fianza). En ese sentido, el mejor aprovechamiento de dichos instrumentos disponibles, a efectos de reducir los índices de morosidad, estará sujeta a la efi cacia de Telefónica para mejorar sus mecanismos de cobro a terceros operadores, a través de la gestión de dichos instrumentos. - La modelación debe incorporar las inversiones y los gastos asumidos efi cientemente por la empresa. Para el caso de los equipos TPI, se ha considerado relevante la inclusión de los equipos importados durante el 2007 y 2008 dado que con ello se incorpora la tendencia del avance tecnológico a través de cambios en la estructura de la demanda por dichos equipos. Esto es evidenciado en la información proporcionada por la SUNAT respecto de la importación de equipos terminales por parte de Telefónica, en donde la proporción de terminales importados durante el 2008 ha sido relevante y se ha sesgado hacia terminales de bajo costo. - De acuerdo a lo desarrollado, se concluye que Telefónica no ha aportado en el Recurso Especial presentado, argumentos que ameriten un cambio en la posición del OSIPTEL sobre los diversos temas involucrados. - Asimismo, el OSIPTEL manifi esta que la estrategia regulatoria de diferenciación de cargos tope de acceso a los teléfonos públicos es consistente con las normas de política del sector telecomunicaciones dictadas por el Supremo Gobierno y con una estrategia más amplia de generar efi ciencia en el mercado de acceso, dinamismo en los mercados fi nales que utilizan a dicho acceso como insumo, a la par que contribuye con los objetivos nacionales; por lo que se considera pertinente ratifi car el esquema de diferenciación de cargos de interconexión tope y los valores de los mismos, tal como lo establece la Resolución Nº 012-2009-CD/OSIPTEL. Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos que anteceden, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos expuestos en el Informe Nº 184-GPR/2009, emitido por la Gerencia de Políticas Regulatorias, el cual – de conformidad con el Artículo 6º.2 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación. De acuerdo a los fundamentos señalados, corresponde declarar infundado el recurso especial presentado y, en virtud de ello, confi rmar la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2009-CD/OSIPTEL en todos sus extremos. POR LO EXPUESTO, en aplicación de las funciones previstas en el Artículo 23º, en el inciso i) del Artículo 25º, así como en el inciso j) del Artículo 86º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 349, de conformidad con el Informe Nº 184-GPR/2009; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso Especial interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 012- 2009-CD/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Disponer que la presente resolución y el Informe Nº 184-GPR/2009, que forma parte integrante de la misma, se notifi quen a la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. Asimismo, se dispone que la presente resolución se publique en el diario ofi cial El Peruano y su Informe Nº 184- GPR/2009 se publicará en la página web del OSIPTEL. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo 354267-1