TEXTO PAGINA: 42
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420064 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Precisan alcances del procedimiento de revocación de derechos o intereses conferidos por actos administrativos, regulado por los artículos 203º y 205º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN Nº 1535-2010/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 00037-2009/CEB PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO HUARAL S.A. DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL MATERIA : ACCESO AL MERCADO BARRERAS BUROCRÁTICAS LEGALIDAD REVOCACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GENERAL SUMILLA: se APRUEBA UN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA que interpreta los alcances del procedimiento de revocación regulado en los artículos 203º y 205º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en los siguientes términos: a) El desconocimiento de derechos o intereses conferidos por un acto administrativo debe respetar los requisitos para la revocación establecidos en los artículos 203º y 205º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. La omisión de cualquiera de dichos requisitos constituye barrera burocrática ilegal. b) Constituyen revocaciones indirectas el impedimento o restricción del ejercicio de los derechos o intereses conferidos por un acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso desconociendo tales prerrogativas. Todas las revocaciones indirectas son ilegales, porque ello implica que la administración no siguió el procedimiento establecido en los artículos 203º y 205º de la Ley Nº 27444. c) Cuando el cambio de circunstancias que origina la revocación es atribuible al propio administrado, no resulta aplicable el procedimiento de revocación regulado en los artículos 203º y 205º de la Ley Nº 27444. d) En los casos que corresponda otorgar indemnización, ésta debe compensar los perjuicios económicos originados hasta la notifi cación al administrado de la resolución de revocación. Las inversiones efectuadas posteriormente no deben ser contempladas en la resolución de revocación como parte de la indemnización. e) Cuando se origine perjuicios económicos indemnizables, la resolución de revocación deberá señalar como mínimo la cuantía de la compensación y la autoridad encargada de efectuar el pago. La indemnización se paga de manera integral, en dinero en efectivo y es exigible a partir de la emisión de la resolución de revocación. Asimismo, aplicando el precedente, se CONFIRMA la Resolución Nº 0128-2009/CEB-INDECOPI, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la prohibición de circular vehículos de transporte interprovincial de personas en las zonas “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano”, establecida en el artículo 14 de la Ordenanza 009- 2009-MPH, dado que ha revocado de manera indirecta la licencia de funcionamiento otorgada a la empresa denunciante, sin respetar el procedimiento establecido por los artículos 203 ºy 205º de la Ley Nº 27444. Tal medida ha impedido que Empresa de Transportes Turismo Huaral S.A. use el terminal terrestre de su propiedad. Si bien Indecopi se encuentra a favor y reconoce los esfuerzos de las Municipalidades para organizar adecuadamente el tránsito de vehículos en su jurisdicción, es indispensable que cuando la medida implique una revocación de licencia de funcionamiento como en el presente caso, se respete la ley y se resguarde los derechos del afectado con la medida. Por otra parte, se declara que carece de objeto que la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 emita un pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta por la Municipalidad Provincial de Huaral en el extremo referido a la exigencia contenida en el artículo 4º a) de la Ordenanza 009-2009-MPH, debido a que se ha producido la sustracción de la materia. A la fecha, dicha restricción fue eliminada mediante Ordenanza Nº 016-2009-MPH. Finalmente, se precisa que la defensa del derecho a la libre iniciativa privada puede realizarse, indistintamente, a través de la acción de inconstitucionalidad y el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas ante el Indecopi, dado que tales mecanismos tienen efectos, objetivos y requisitos distintos: (i) Los efectos de la acción de inconstitucionalidad son generales, pues deroga la norma cuestionada, mientras que el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas solo inaplica la medida al caso concreto; (ii) el proceso de inconstitucionalidad busca garantizar la primacía de la Constitución, siendo que el segundo procedimiento busca controlar la legalidad y razonabilidad de las normas; y, (iii) la Constitución Política del Perú solo faculta a algunas personas para interponer la acción de inconstitucionalidad, mientras que la denuncia ante Indecopi puede ser impulsada por cualquier agente económico que se vea afectado por una medida de la administración pública. Lima, 3 de mayo de 2010 I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 20091, Empresa de Transportes Turismo Huaral S.A. (en adelante, Turismo Huaral) interpuso una denuncia contra la Municipalidad Provincial de Huaral (en adelante, la Municipalidad) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y carentes de razonabilidad contenidas en los artículos 4 a) y 14 de la Ordenanza Nº 009-2009-MPH, consistentes en: (i) la prohibición de funcionamiento de terminales terrestres para el transporte urbano, interurbano e interprovincial de pasajeros en la zona de “Huaral Damero Histórico”; y, (ii) la prohibición de circulación del ingreso y salida con ómnibus de servicios de transporte interprovincial 1 Por escrito del 20 de mayo de 2009, Turismo Huaral precisó que su denuncia se dirigía a cuestionar las exigencias contenidas en los artículos 4 a) y 14 de la Ordenanza 009-2009-MPH.