TEXTO PAGINA: 52
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420074 GTTSV del 6 de febrero de 2009 elaborado por el Gerente Municipal de dicho gobierno local49. 99. De la revisión del mencionado estudio se advierte que dicho documento constituye una propuesta de modifi cación de las Ordenanzas 011-2007-MPH y 015- 2007-MPH, que antecedieron a la Ordenanza 009-2009- MPH. De este modo, se limita a corregir o precisar el contenido de los artículos que debían ser modifi cados y que, en efecto, fueron recogidos por la Ordenanza 009- 2009-MPH. 100. En relación con la saturación vial, la introducción de dicho informe se limitó a señalar lo siguiente: “Alcances: Generalmente en los programas de estudios viales y urbanísticos se exige una previsión de estacionamientos integrados a la plataforma vial para resolver los problemas que conllevan a un uso inadecuado de la calzada al utilizarse espacios destinados exclusivamente al tráfi co de vehículos, que derivan en la reducción de la capacidad vial y por ende la generación de congestión vehicular, considerando además que el parque automotriz es cada vez es más acelerado y por lo tanto requerirá de soluciones que permitan en el mayor grado posible su fl ujo expedito. (...)” (El énfasis es agregado). 101. Como puede advertirse, el informe presentado se limitó a señalar la existencia de congestión vehicular en la Provincia de Huaral, sin precisar las variables examinadas que conllevaron a tal conclusión. En efecto, el mencionado estudio no analizó factores tales como el fl ujo vehicular, la cantidad de unidades autorizadas a dicha fecha, la demanda del servicio de transporte, el número de viajes realizados, entre otros elementos necesarios para determinar si una zona se encuentra saturada. 102. Por tanto, el Informe 005-2009-MPH/GTTSV contiene una motivación insufi ciente para ser considerado un estudio técnico que justifi que la declaración de saturación vial, o la prohibición de la circulación de los vehículos de transporte interprovincial en las zonas de “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano”. 103. Sin perjuicio de ello, aun cuando el mencionado informe hubiese constituido un estudio técnico que sustente la declaración de saturación vial en las zonas de “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano”, ello no justifi caba el desconocimiento de licencias de funcionamiento sin seguir el procedimiento establecido por los artículos 203 y 205 de la Ley 27444. 104. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la Municipalidad en este extremo. III.3.4 Los efectos de la Ordenanza 009-2009-MPH 105. La Municipalidad alegó que la Comisión no podía declarar la ilegalidad de la Ordenanza 009-2009- MPH, en tanto dicha norma aún no producía efectos. La recurrente señaló que, de acuerdo con lo dispuesto por la sexta disposición complementaria de la ordenanza, la medida cuestionada no entraría en vigencia hasta que se reglamente por el alcalde provincial. 106. La sexta disposición complementaria establece lo siguiente: “Sexta.- FACÚLTESE al Alcalde Provincial a reglamentar los procedimientos no detallados en la presente norma sin desnaturalizarla.” 107. De la lectura de dicha disposición se advierte que la misma no suspendió la entrada en vigencia de la Ordenanza 009-2009-MPH, ni condicionó la prohibición de circulación en las zonas de“Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano” a alguna labor de reglamentación. La sexta disposición complementaria únicamente previó la alegada reglamentación para los procedimientos que no se encontraren no detallados. 108. El artículo 14 de la Ordenanza 009-2009-MPH establece la prohibición de la circulación de vehículos interprovinciales, de allí que constituye una disposición expresa y no un conjunto de actos o diligencias que conformen un procedimiento y, por tanto, requiera ser reglamentado. 109. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido por la cuarta disposición complementaria, las empresas de transporte interprovincial propietarias de terminales terrestres, como es el caso de Turismo Huaral, contaban con un plazo de treinta (30) días para adecuarse a la prohibición contenida en el artículo 14 y otras secciones de la Ordenanza 009-2009-MPH50. Por ello, la medida cuestionada era oponible a los administrados sin que requiera reglamentación alguna por parte del alcalde provincial. 110. Asimismo, según lo dispuesto por la quinta disposición complementaria de la Ordenanza 009-2009, dicha norma entró en vigencia al día siguiente de su publicación. 111. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la Municipalidad en este extremo. III.3.5 Los pronunciamientos anteriores 112. La Municipalidad alegó que la Comisión declaró la existencia de barreras burocráticas ilegales en aplicación de un pronunciamiento anterior. 113. Sin embargo, en el presente caso, la Comisión declaró la existencia de barreras burocráticas ilegales al haber verifi cado que la Ordenanza 009-2009-MPH vulneró lo establecido por los artículos 203 de la Ley 27444, así como 94 y 155 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, siendo que únicamente citó pronunciamientos anteriores para señalar que dicho criterio había sido recogido por tal instancia en otros procedimientos. 114. Por ello, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la Municipalidad en este extremo. III.3.6 El Certifi cado de Habilitación 115. La Municipalidad señaló que Turismo Huaral no contaría con el certifi cado de habilitación de terminal terrestre para operar en el local ubicado en la Avenida Chancay 300 y Calle Julio C. Tello s/n con la Av. Estación s/n. La recurrente sustentó su afi rmación en el Ofi cio 20085-2008-MTC/15.02, en el cual se señaló que Turismo Huaral contaba con una autorización para operar en el terminal terrestre ubicado en la Avenida Benjamín Vizquerra 214, Huaral. 116. Sin embargo, en el expediente obra copia del documento denominado Memorandum 1282-2009- MTC/15.02 remitido por la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre el 19 de junio de 200951, por el que se señala que Turismo Huaral se encuentra autorizado para operar en el terminal terrestre de su propiedad ubicado en la Avenida Chancay 300 y Calle Julio C. Tello s/n con la Av. Estación s/n. 117. Asimismo, corresponde señalar que en el presente procedimiento la Comisión y la Sala han evaluado la legalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas por la Municipalidad en la Ordenanza 009-2009-MPH, con la fi nalidad de determinar si tales restricciones afectan el desarrollo de las actividades económicas de Turismo Huaral. En tal sentido, las condiciones técnicas actuales del terminal terrestre de la denunciante no constituyen materia de controversia sobre todo si se considera que la propia municipalidad ha manifestado que Turismo Huaral cuenta con una licencia de funcionamiento vigente para operar en su terminal terrestre ubicado en la Avenida Chancay 300 y Calle Julio C. Tello s/n con la Av. Estación s/n. 118. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que lo expuesto no afecta el ejercicio de las atribuciones de la Municipalidad para cuestionar la validez de la licencia de funcionamiento otorgada a Turismo Huaral. En efecto, de verifi carse que dicha 49 Ver el informe en la página 216 y siguientes del expediente. 50 ORDENANZA 009-2009-MPH DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Cuarta.- OTÓRGUESE un plazo de 30 días, a las Empresas de Transportes urbano, interurbano e interprovincial de pasajeros en la modalidad de taxi colectivo, taxi independiente y regular, que cuenten con terminales terrestres se adecuen a las disposiciones de la presente ordenanza. 51 Ver en la página 311 del expediente.