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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (03/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420076 Por su parte, el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas no tiene como fi nalidad defender la jerarquía normativa de la Constitución –aunque en la práctica lo haga de manera indirecta–, sino controlar la legalidad y razonabilidad de las normas. Este procedimiento ha sido creado para facilitar el desarrollo de las actividades económicas de los agentes en el mercado, brindándoles para ello una vía expeditiva para cuestionar actuaciones ilegales o arbitrarias de la administración. 132. Por otra parte los efectos del proceso de inconstitucionalidad y del procedimiento de eliminación de barreras burocráticas son distintos. En el caso del primero, la declaración de inconstitucionalidad deja sin efecto la norma en cuestión de manera general. Es decir, la norma deja de existir en el ordenamiento jurídico56. En el caso del segundo, si a solicitud de parte Indecopi declara que una norma es una barrera burocrática ilegal o irrazonable57, los efectos de su pronunciamiento se limitan solo a las partes del procedimiento. No tiene efectos generales. 133. Finalmente, como sus efectos son muy diferentes, los requisitos para acceder a estas vías también son distintos. Mientras que cualquier agente económico puede iniciar un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, la procedencia de una demanda de inconstitucionalidad se encontrará sujeta a que la misma sea interpuesta por 5000 ciudadanos o el 1% de los habitantes del ámbito territorial en el que se aplica dicha norma58. 134. De este modo, si un agente económico considera que una ordenanza municipal afecta el ejercicio de su derecho a la libre iniciativa privada y tal disposición a su vez vulnera lo dispuesto por la Constitución, puede cuestionar tal norma a través de cualquiera de las dos vías procesales antes mencionadas, según los efectos que busque obtener. 135. Si el afectado busca un pronunciamiento con efectos generales, mediante la derogación de la ordenanza del ordenamiento jurídico, puede interponer un proceso de inconstitucionalidad. En cambio, si el agente económico no pretende la derogación de la ordenanza, sino solo la inaplicación de dicha norma a su caso concreto, puede interponer una denuncia de eliminación de barreras burocráticas ante la Comisión, sin necesidad de representar a un porcentaje determinado de la población. 136. En su denuncia, Turismo Huaral denunció la vulneración de su derecho constitucional a la libre iniciativa privada, señalando que una ordenanza municipal estableció restricciones que afectaban el desarrollo de sus actividades económicas. Por ello, el cuestionamiento formulado por la empresa podía ser tramitado a través de un proceso de inconstitucionalidad o un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, como ocurrió en el presente caso. 137. Cabe señalar que la Sala no desconoce la facultad de Turismo Huaral para gestionar la interposición de una acción de inconstitucionalidad –siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedencia–, sino que también reconoce la potestad de dicho agente económico para pedir la inaplicación de la medida cuestionada solamente a su caso, a través del procedimiento de eliminación de barreras burocráticas. 138. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la Municipalidad dirigidos a cuestionar las competencias de la Comisión en el presente caso. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero: carece de objeto que la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 emita un pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta por la Municipalidad Provincial de Huaral en el extremo referido a la exigencia contenida en el artículo 4 a) de la Ordenanza 009-2009-MPH, debido a que se ha producido la sustracción de la materia. Segundo: confi rmar la Resolución 0128-2009/CEB- INDECOPI del 2 de julio de 2009, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la prohibición de circular vehículos de transporte interprovincial de personas en las zonas “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano”, establecida en el artículo 14 de la Ordenanza 009-2009-MPH. Tercero: en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, aprobar un precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances del procedimiento de revocación regulado en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en los siguientes términos: a) El desconocimiento de derechos o intereses conferidos por un acto administrativo debe respetar los requisitos para efectuar la revocación establecidos en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. La omisión de cualquiera de dichos requisitos constituye barrera burocrática ilegal. b) Constituyen revocaciones indirectas el impedimento o restricción del ejercicio de los derechos o intereses conferidos por un acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso desconociendo tales prerrogativas. Todas las revocaciones indirectas son ilegales, porque ello implica que la administración no siguió el procedimiento establecido en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444. c) Cuando el cambio de circunstancias que origina la revocación es atribuible al propio administrado, no resulta aplicable el procedimiento de revocación regulado en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444. d) En los casos que corresponda otorgar indemnización, ésta debe compensar los perjuicios económicos originados hasta la notifi cación al administrado de la resolución de revocación. Las inversiones efectuadas posteriormente no deben ser contempladas en la resolución de revocación como parte de la indemnización. e) Cuando se origine perjuicios económicos indemnizables, la resolución de revocación deberá señalar como mínimo la cuantía de la compensación y la autoridad encargada de efectuar el pago. La indemnización se paga de manera integral, en dinero en efectivo y es exigible a partir de la emisión de la resolución de revocación. Cuarto: solicitar al Directorio de INDECOPI que disponga la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano de la presente resolución por la que se aprueba el precedente de observancia obligatoria descrito en el resuelve precedente. Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Héctor Tapia Cano, Raúl Francisco Andrade Ciudad, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre y Alfredo Santiago Carlos Ferrero Diez Canseco. JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ Presidente 56 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, Artículo 81.- Efectos de la Sentencia fundada Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Ofi cial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación. (...) 57 DECRETO LEY 25868. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 26BIS La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, (...). La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refi ere este artículo. (...)” 58 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 203.- Personas facultadas para interponer Acción de Inconstitucionalidad Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la República; 2. El Fiscal de la Nación; 3. El Defensor del Pueblo 4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas; 5. Cinco mil ciudadanos con fi rmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de fi rmas anteriormente señalado; 6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia. 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad. 501661-1