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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420070 III.1.3 Revocación indirecta 50. Esta Sala interpreta que no sólo los pronunciamientos expresos que desconocen derechos o intereses conferidos por un acto administrativo constituyen revocación. También lo es cualquier hecho o medida que indirectamente impida o restrinja el ejercicio de tales prerrogativas, es decir, que tenga los mismos efectos que una decisión expresa de revocar de una autoridad. 51. La revocación también puede presentarse con el cambio de condiciones para el ejercicio de los derechos o intereses conferidos a los particulares. La revocación no sólo se presenta cuando se priva a los administrados del goce absoluto de las prerrogativas conferidas, sino también cuando éstas son recortadas. Como fue señalado en el párrafo 17 de la presente resolución, de acuerdo a la ley administrativa la revocación también es la modifi cación de los derechos e intereses otorgados a los particulares a través de un acto administrativo30. 52. Todas las revocaciones indirectas –absolutas o parciales– son ilegales, porque implican la inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444. 53. En reiteradas oportunidades, tanto la Comisión como la Sala han califi cado como un desconocimiento ilegal de derechos o intereses conferidos por actos administrativos, a los actos por los cuales las autoridades indirectamente revocaron tales prerrogativas. Es decir, cuando la revocación se produjo a través de vías no previstas en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444. En estos casos, la autoridad, sin revocar expresamente, realizó actos que materialmente impidieron el ejercicio de los derechos e intereses otorgados a los particulares. 54. Un ejemplo del desconocimiento de derechos al margen de la Ley 27444, se discutió en el Expediente 004- 2008-CAM–INDECOPI-PIU. En este caso una ordenanza prohibió el consumo y venta de bebidas alcohólicas en determinados mercados sin mencionar expresamente que las licencias para este giro habían sido revocadas. En la práctica esto implicaba que, si los establecimientos de dichos mercados contaban con licencias vigentes de venta de bebidas alcohólicas, sus titulares estarían impedidos de realizar tal actividad. En su resolución, la Sala señaló que si las denunciantes hubieran acreditado contar con licencia de funcionamiento, la ordenanza habría constituido una revocatoria de la misma. En ese supuesto, según la Sala, para ser válida dicha revocatoria la Municipalidad debería haber cumplido con las exigencias del procedimiento de revocatoria establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General31. 55. Otro ejemplo de un desconocimiento ilegal es el caso del Expediente 077-2007/CAM, en el que la Empresa de Transporte Unidos del Centro S.A. denunció a la Municipalidad de Huancayo por emitir una ordenanza que impedía que se utilicen las vías de ingreso y salida para acceder a su terminal terrestre. En este procedimiento la Comisión señaló que, al impedir la entrada al terminal, en los hechos se desconocía la licencia de funcionamiento por lo que el efecto práctico era el de una revocatoria32. Este criterio también ha sido recogido por la Sala en la Resolución 1349-2010/SC1-INDECOPI del 22 de marzo de 2010, en la denuncia seguida por Empresa de Transportes Dora E.I.R.L. frente a las Municipalidades de Castilla y Piura que establecieron restricciones similares. 56. Una decisión similar se expidió en el Expediente 077-2008/CAM, en el cual la Compañía Industrial Lima S.A. denunció a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de Puente Piedra por no otorgarle un certifi cado de compatibilidad de uso, pese a contar con licencia de funcionamiento. La denunciante manifestó que tal negativa le impedía obtener una certifi cación sectorial de DIGESA necesaria para realizar la actividad industrial para la que tenía licencia. La Sala consideró que tal situación constituía una revocatoria en los hechos y que para ser legal debía ajustarse a los requisitos establecidos en los artículos 203 y 205 de la Ley de Procedimiento Administrativo General33. 57. Los casos descritos constituyen revocaciones indirectas porque sin contar con un pronunciamiento expreso, la autoridad administrativa ha dejado sin efecto –de manera total o parcial– los derechos o intereses que confi rió con anterioridad a los particulares. Como se señaló, esta Sala interpreta que estos desconocimientos son ilegales pues implican una revocación sin seguir el procedimiento establecido en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444. 58. Cabe señalar que la Sala no desconoce las facultades de las autoridades para regular ciertas actividades y, con ello, modifi car las condiciones del ejercicio de los derechos e intereses conferidos a los particulares; sin embargo, este Tribunal considera que cuando dicha regulación implique la revocatoria de prerrogativas previamente conferidas, la administración deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444. III.1.4 Las revocaciones por el incumplimiento voluntario o negligente de la ley por parte del administrado 59. La fi nalidad de las normas de revocación es otorgar protección a los administrados ante el riesgo de un eventual desconocimiento de sus derechos e intereses. Es decir, por causas ajenas a ellos. 60. Por ello, esta Sala interpreta que cuando la revocación es una sanción por el incumplimiento voluntario o negligente de las condiciones exigidas a los particulares para gozar de las prerrogativas conferidas, no le es aplicable los requisitos del procedimiento de revocación establecidos en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444. Lo contrario implicaría incentivar conductas negligentes o premiar el incumplimiento de la ley. 61. Por ejemplo, si una empresa deja de cumplir con las condiciones de seguridad que exige la ley, no podría exigir una compensación por la revocación de su licencia, ya que la causa de la revocación es atribuible únicamente al administrado. 62. No obstante, lo señalado no implica que cuando se use la revocación como una sanción, el administrado esté privado de las garantías del debido procedimiento reconocidas en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 2744434. III.1.5 Alcances sobre la indemnización 63. El artículo 205.1 de la Ley 27444 únicamente señala que la indemnización se otorga ante la existencia de algún perjuicio económico a los administrados revocados; sin embargo, la norma no precisa qué daños son indemnizables. 64. Como fue señalado en el primer acápite, la revocación de actos administrativos es una fi gura que sigue la misma lógica que la regulación de las expropiaciones. La Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, establece que la indemnización no comprende las inversiones efectuadas con posterioridad a la publicación de la norma que determina la expropiación. Es decir, la administración no indemniza aquellas inversiones realizadas después 30 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 203.- Revocación 203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modifi cados o sustituidos de ofi cio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. (...) 31 Ver Resolución 0922-2009/SC1-INDECOPI del 1 de setiembre de 2009. 32 Ver Resolución 005-2008/CAM-INDECOPI del 18 de enero de 2008. 33 Ver Resolución 0963-2009/SC1-INDECOPI del 7 de setiembre de 2009. 34 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. TÍTULO PRELIMINAR, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (...)