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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (03/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420066 de su propiedad privada, afectando sus inversiones. La Constitución Política del Perú impone restricciones generales a la privación de la propiedad, estableciendo que ninguna persona puede ser privada de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio2. 12. Esta protección fue diseñada específi camente para las expropiaciones tradicionales, pero hoy se admite en el derecho internacional3 y en la jurisprudencia extranjera4 que también alcanza a las denominadas “expropiaciones regulatorias o indirectas”. Es decir, a actos gubernamentales que afectan el valor de la propiedad, sin despojar formalmente al propietario de su título. Por eso, dicha protección ha sido recogida en los 33 Convenios Bilaterales de Inversión celebrados por el Perú5, por el Tribunal Constitucional6 y defendida por autores nacionales7. 13. Esta lógica ha sido trasladada a la Ley Nº 27444 para el caso específi co del procedimiento de revocación de los actos administrativos que confi eren derechos o intereses a los particulares. Ello, debido a que a través de un procedimiento de revocación se puede privar parcial o totalmente a los particulares de sus derechos de propiedad (protegidos a través de distintos títulos habilitantes, como por ejemplo licencias de funcionamiento). 14. En mérito a la importancia de los efectos de la revocación en los derechos de los administrados, esta Sala considera necesario analizar e interpretar el procedimiento regulado en los artículos 203º y 205º de la Ley Nº 27444, a efectos de defi nir sus alcances. III.1.2 El procedimiento de revocación de actos administrativos 15. La Ley de Procedimiento Administrativo General establece tres vías a través de las cuales la administración puede revisar sus propios actos. Una de ellas es la rectifi cación de errores, mediante la cual se enmiendan errores materiales o aritméticos que no alteren el contenido de la decisión8. Otra es la nulidad de ofi cio, por la que se revisan actos administrativos que contienen vicios desde el momento de su emisión9. La última vía es la revocación por la que, en mérito a circunstancias sobrevinientes, se revisan actos emitidos originalmente de manera válida. 16. En efecto, la revocación constituye un mecanismo de revisión de ofi cio de actos administrativos, a través del cual la autoridad reevalúa los requisitos de validez de tales pronunciamientos a efectos de verifi car si las condiciones necesarias para su existencia han permanecido en el tiempo. Por ejemplo, si a raíz de un cambio de zonifi cación se vuelven incompatibles los giros de algunos negocios, la administración puede seguir el procedimiento de revocatoria de las licencias de funcionamiento otorgadas previamente, en tanto tales negocios ya no cumplen con los requisitos exigidos para funcionar. 17. Asimismo, la revocación puede suponer un desconocimiento parcial de las prerrogativas reconocidas a los particulares. Si en el ejemplo anterior solo se volvieran incompatibles algunos de los giros de un negocio, la autoridad podría revocar parcialmente la licencia, en aquellos extremos que ahora no cumplen con las exigencias de la nueva zonifi cación. Esto se desprende del mismo texto de la ley, que en el artículo 203.1 cataloga como tipos de revocación: (i) la revocación misma, (ii) las modifi caciones; o, (iii) las sustituciones de actos administrativos. 18. Considerando que la revocación puede restringir derechos o intereses legítimos de particulares, la Ley Nº 27444 establece un procedimiento específi co que debe cumplir estrictamente con los siguientes requisitos: a) No es posible iniciarlo por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En otras palabras, por un simple cambio de criterio de la administración, sin que medien nuevas circunstancias que justifi quen la revocación10. b) Surte efectos a futuro y solo es posible iniciarlo en tres supuestos11: necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. 3 Sobre el desarrollo de esta fi gura en el derecho internacional puede verse Appleton, Barry. “Regulatory Takings: The International Law Perspective”.En: New York University Environmental Law Journal. Volume XI. 2003; UNCTAD. “Taking of Property”. United Nations. 2000; y, Dolzer, Rudolf. “Indirect Expropiations: New Developments?”. New York University School of Law Enviromental Law Journal. Vol. 11. 4 En la jurisprudencia norteamericana ver, por ejemplo, Lucas v. South Carolina Coastal Council, 505 U.S. 1003 (1992). Para un comentario de esta jurisprudencia puede verse: Siegan, Bernard. “Property and Freedom”. Transaction Publishers. 1997. p. 130. Algunos de los principales desarrollos teóricos de la fi gura fueron realizados por: Epstein, Richard. “Takings: Private Property and the Power of Eminent Domain”. Harvard University Press. 1985; y Fischel, William. “Regulatory Takings: Law, Economics and Politics”. Harvard University Press, 1995. 5 La lista de Convenios Bilaterales de Inversión celebrados por el Perú se encuentra en: http://www.proinversion.gob.pe/0/0/modulos/JER/PlantillaSectorHijo.aspx?AR E=0&PFL=0&JER=3860 6 Ver sentencia emitida en el Expediente 01735-2008-PA/TC. En especial ver el voto del magistrado César Landa. 7 Ver Amado, José Daniel y Bruno Amiel. “La expropiación indirecta y la protección de las inversiones extranjeras”. En: THEMIS 50; y, Pasquel Rodríguez, Enrique. “Tomando a la propiedad en serio: Las expropiaciones regulatorias e indirectas”. En: Ius et Veritas 31. 8 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 201.- Rectifi cación de errores 201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectifi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 201.2 La rectifi cación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. 9 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 202.- Nulidad de ofi cio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de ofi cio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos sufi cientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de ofi cio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notifi cado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notifi cada la resolución emitida por el consejo o tribunal. 10 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 203.- Revocación 203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modifi cados o sustituidos de ofi cio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. (...) 11 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 203.- Revocación (...) 203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. (...) 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 70 El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o