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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (03/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420073 terminal terrestre de Turismo Huaral se encuentra ubicado en la esquina de la Avenida Chancay 300 y Calle Julio C. Tello con la Avenida Estación; es decir, dentro de las zonas “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano”. 82. En tal sentido, si bien Turismo Huaral mantiene vigente la licencia de funcionamiento otorgada para su terminal terrestre, en los hechos no puede hacer uso de él ya que las vías por las cuales accede a dicho local no pueden ser utilizadas por sus vehículos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ordenanza 009-2009- MPH. 83. Es decir, el artículo 14 de la mencionada ordenanza implica en los hechos una revocación indirecta de la licencia de funcionamiento que ostenta Turismo Huaral para la operación de su terminal terrestre. Como fue señalado en el acápite precedente, toda revocación indirecta es ilegal, porque implica que la administración no siguió el procedimiento establecido en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444. 84. Asimismo, de la revisión del expediente, se advierte que la Municipalidad no ha demostrado que, en el presente caso, se haya configurado alguno de los supuestos excepcionales para que proceda la revocación de la licencia de funcionamiento que otorgó a Turismo Huaral y mucho menos que haya seguido el procedimiento establecido por ley para tal efecto. 85. Considerando que la licencia de funcionamiento es un título habilitante para desarrollar actividades económicas en un determinado establecimiento, esta Sala considera que la disposición contenida en el artículo 14 de la Ordenanza 009-2009-MPH, que imposibilita el uso del terminal terrestre de propiedad de Turismo Huaral, constituye un desconocimiento ilegal de su licencia de funcionamiento, al no haber sido previamente revocado a través del procedimiento que establecen los artículos 203 y 205 de la Ley 27444. 86. Si bien Indecopi se encuentra a favor y reconoce los esfuerzos de la Municipalidad para organizar adecuadamente el tránsito de vehículos en su jurisdicción, es indispensable que cuando la medida implique una revocación de licencia de funcionamiento, se respete el mandato de la ley y se provea lo necesario para resguardar los derechos del afectado con la medida. 87. En consecuencia, corresponde confi rmar la Resolución 0128-2009/CEB-INDECOPI en el extremo que declaró que la exigencia contenida en el artículo 14 de la Ordenanza 009-2009-MPH constituye una barrera burocrática ilegal por razones de fondo, al implicar el desconocimiento de la licencia de funcionamiento de Turismo Huaral. IIII.3.1.2 Análisis de razonabilidad 88. De acuerdo con el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 182- 97-TDC, habiendo determinado que la disposición contenida en el artículo 14 de la Ordenanza 009-2009- MPH, constituye una barrera burocrática ilegal, no es necesario proseguir con el análisis de razonabilidad de tal exigencia. 89. Por tales motivos, corresponde confi rmar la Resolución 0128-2009/CEB-INDECOPI, en el extremo que declaró que la disposición contenida en el artículo 14 de la Ordenanza 009-2009-MPH constituye una barrera burocrática ilegal. III.3.2 La prohibición de funcionamiento de terminales terrestres en la zona “Huaral Damero Histórico” 90. La Resolución 0128-2009/CEB-INDECOPI declaró barrera burocrática ilegal la exigencia establecida en el artículo 4 a) de la Ordenanza 009- 2009-MPH, consistente en prohibir el funcionamiento de terminales terrestres para el transporte interprovincial de pasajeros en la zona “Huaral Damero Histórico”, dado que dicha medida constituía una revocación de licencias de funcionamiento sin seguir el procedimiento establecido en la Ley 27444. 91. Asimismo, la primera instancia señaló que, a través del artículo 4), la Municipalidad habría opuesto un cambio de zonifi cación sin respetar el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 14 de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento47. 92. En relación con la restricción establecida en el artículo 4 a) de la Ordenanza 009-2009-MPH, la Municipalidad ha señalado lo siguiente: (i) No se ha efectuado un cambio de zonifi cación; (ii) en todo caso, el plazo de cinco (5) años establecido por ley para oponer el cambio de zonifi cación se computa desde que se otorgó la licencia de funcionamiento y no desde que se produjo dicho cambio; y, (iii) si se computa el plazo cinco (5) años a partir del cambio de zonifi cación, la Comisión estaría otorgando “derechos eternos” a los administrados. 93. Sin embargo, a la fecha, la Municipalidad ha modifi cado la mencionada prohibición mediante Ordenanza 016-2009-MPH publicada el 20 de diciembre de 2009 en el Diario Ofi cial “El Peruano”. El texto vigente establece lo siguiente: “a) ZONA HUARAL DAMERO HISTÓRICO.- Zona Céntrica de la Ciudad de Huaral DONDE SE POSIBILITA QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE CON AUTORIZACIÓN AL 31 DE JULIO DEL 2008 puedan ocupar terminales terrestres que cuenten con área apropiada y sufi ciente para que los vehículos que lo utilizan puedan girar y maniobrar internamente y no perjudiquen el libre tránsito y la circulación de personas; cumpliendo con los requisitos que exigen las normas vigentes, hasta que se apruebe el Plan de Desarrollo Urbano y Plan Regulador de Rutas.” 94. Considerando que Turismo Huaral obtuvo su licencia de funcionamiento el 28 de noviembre de 2000, dicha empresa no está prohibida de operar el terminal terrestre de su propiedad. 95. Atendiendo a que la barrera burocrática ilegal por razones de fondo detectada por la Comisión actualmente no existe, carece de objeto que la Sala se pronuncie sobre la apelación formulada por la Municipalidad, al haberse producido la sustracción de la materia. 96. Sin perjuicio de lo expuesto, se deja a salvo el derecho de Turismo Huaral para denunciar ante la Comisión la posible existencia de nuevas barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad contenidas en la Ordenanza 016-2009-MPH, que puedan afectar el desarrollo de sus actividades económicas en el mercado. III.3.3 El estudio técnico 97. La Resolución 0128-2009/CEB-INDECOPI señaló que, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, las municipalidades provinciales pueden declarar la saturación de vías o áreas en su jurisdicción siempre que sustenten dicha decisión en un estudio técnico48. Sin embargo, en el presente caso, la Municipalidad no acreditó la existencia de tal informe. 98. En su apelación, la Municipalidad ha señalado que la Ordenanza 009-2009-MPH sí contó con un estudio técnico que la sustente. En tal sentido, la recurrente presentó ante esta instancia el Informe 005-2009-MPH/ 47 LEY 28976. LEY MARCO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, Artículo 14 El cambio de zonifi cación no es oponible al titular de la licencia de funcionamiento dentro de los primeros cinco (5) años de producido dicho cambio. Únicamente en aquellos casos en los que exista un alto nivel de riesgo o afectación a la salud, la municipalidad, con opinión de la autoridad competente, podrá notifi car la adecuación al cambio de la zonifi cación en un plazo menor. 48 Norma vigente durante la emisión de la Ordenanza 009-2009-MPH DECRETO SUPREMO 009-2004-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTES, Artículo 94.- Declaración de áreas o vías saturadas La municipalidad provincial declarará, mediante ordenanza, las áreas o vías saturadas en aquellas secciones de tramos viales de su jurisdicción, así como en zonas de su infl uencia, por donde discurren rutas o segmentos de ruta del ámbito urbano en los que se produce congestionamiento vehicular y/o contaminación ambiental, debiendo sustentar su decisión en estudios técnicos realizados por especialistas en la materia. (...)