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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (03/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420067 i. Cuando la facultad revocatoria haya sido establecida por una norma de rango legal. ii. Cuando desaparezcan las condiciones indispensables según la ley para dicha declaración o constitución de derechos o intereses. iii. Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca a los destinatarios del acto y no se dañe a terceros. c) La revocación debe ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, garantizando el derecho de defensa de los afectados12. d) Debe indemnizarse a los afectados por los perjuicios económicos causados13. Un desconocimiento de derechos o intereses legítimos efectuado omitiendo el procedimiento o cualquiera de sus requisitos constituye una violación a la Ley Nº 27444. III.1.2.1 Supuestos excepcionales en los que procede la revocación 19. Como se señaló anteriormente, la Ley Nº 27444 prohíbe revocar actos administrativos que confi eran o declaren derechos o intereses legítimos a particulares, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Esto signifi ca que la norma peruana impide desconocer tales prerrogativas por simples cambios de criterio de los funcionarios. 20. Esta opción legislativa no es uniforme en todos los países, por lo que es importante resaltarla. En Argentina, como indica Dromi, la administración puede revocar sus propios actos de forma discrecional, porque hoy valora de manera distinta las circunstancias que dieron origen al acto o el interés público afectado14. Por ejemplo, la administración argentina que otorgó una licencia de construcción puede revocarla discrecionalmente –sin que haya cambiado alguna de las circunstancias que se evaluaron inicialmente para conferir dicho permiso– solo porque bajo el criterio de nuevos funcionarios sería más conveniente para la comunidad que en lugar de edifi caciones existan parques y áreas libres. 21. España ha adoptado una posición distinta. Según García de Enterría y Ramón Fernández, el principio general es que todos los actos que declaran derechos a favor de los particulares no pueden ser revocados por simples razones de oportunidad. Estos autores sostienen que la fi nalidad de esta prohibición es garantizar que los derechos de los particulares no queden sometidos a simples cambios de criterio de los funcionarios públicos15. No obstante, este principio no se aplica a las licencias municipales, las mismas que pueden ser revocadas por un cambio de criterio en la administración sobre su conveniencia para el interés público16. 22. La ley administrativa peruana ha adoptado una posición garantista de los derechos e intereses conferidos a los particulares. En efecto, el artículo 203.1 prohíbe expresamente la revocatoria discrecional de las prerrogativas otorgadas por actos administrativos, siendo que estas solo pueden ser revocadas en mérito a tres supuestos excepcionales establecidos legalmente: (i) cuando la facultad revocatoria ha sido establecida por una norma de rango legal; (ii) cuando han desaparecido las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo materia de revisión; o, (iii) cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y no se genere perjuicios a terceros. 23. El primer supuesto se presenta cuando una norma con rango legal faculta expresamente a una entidad administrativa a revocar los derechos o intereses que previamente confi rió o reconoció a los particulares. Cabe señalar que, como la misma Ley Nº 27444 indica, siempre será necesario que la administración cumpla con los requisitos adicionales que exija la norma habilitante para efectuar tal revocación. 24. La segunda causal supone que los derechos o intereses fueron válidamente conferidos o declarados, pero los requisitos necesarios para su otorgamiento desaparecieron. Por ejemplo, si una empresa que emite contaminantes obtiene una licencia de funcionamiento en mérito a que se encuentra ubicada en una zona aislada, tal permiso puede ser revocado cuando las zonas colindantes se pueblen. 25. El tercer supuesto faculta la revocación siempre que se otorgue mejores condiciones a los destinatarios del acto revisado y además no se perjudique los intereses de terceros. 26. Tratándose de una actuación restrictiva de derechos e intereses, los mencionados supuestos constituyen un listado taxativo, no pudiéndose incluir nuevas causales que faculten a la administración para desconocer pronunciamientos fi rmes en perjuicio de los particulares. III.1.2.2 Autoridad competente para declarar la revocación 27. El artículo 203.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece expresamente que todo procedimiento de revocación solo puede ser efectuado por la más alta autoridad de la entidad competente. 28. Tratándose de un procedimiento de revisión de ofi cio de actos administrativos, se entiende que la entidad competente es aquella que emitió el acto administrativo que confi rió los derechos o intereses que se pretenden desconocer. 29. Una razón por la que la más alta autoridad debe efectuar el procedimiento de revocación es dotarlo de agilidad al emitirse un pronunciamiento defi nitivo en sede administrativa. Esto permite que el desconocimiento de derechos o intereses no sea discutido a nivel de diversas instancias prolongándose el procedimiento, sino que se deje expedita la vía contenciosa administrativa para su revisión, en caso resulte pertinente. Es decir, se busca facilitar a los particulares el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva considerando los efectos derivados de la revocación de sus prerrogativas. 30. De este modo, si un particular considera que la resolución de revocación no fue efectuada en estricto cumplimiento de lo establecido por la Ley Nº 27444 y, por tanto, está afectando el legítimo ejercicio de sus derechos o intereses, no tendrá que discutir tales cuestionamientos en todas las instancias de la sede administrativa, sino que podrá acudir directamente al Poder Judicial, de considerarlo pertinente. 31. Adicionalmente, la Ley 27444 dispone que el procedimiento de revocación sea tramitado por la más alta autoridad con la fi nalidad de que el desconocimiento de derechos o intereses, con los efectos adversos que puede implicar, sólo sea decidido por el órgano que ostenta la mayor responsabilidad en la entidad, el mismo que se encarga de revisar en última instancia todo tipo de pronunciamientos emitidos por los órganos inferiores. III.1.2.3 El derecho de defensa dentro del procedimiento de revocación 32. Teniendo en consideración los perjuicios que puede ocasionar la revocación de derechos e intereses legítimos a los administrados, el artículo 203.3 de la Ley 27444 12 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 203.- Revocación (...) 203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor. 13 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 205.- Indemnización por revocación 205.1. Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa. (...) 14 Dromi, Roberto. “Derecho Administrativo”. Ciudad Argentina Editorial de Ciencia y Cultura. 2005. pp. 387-388. 15 García de Enterría Eduardo y Tomás-Ramón Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”. Palestra –Temis. 2006. p. 714. 16 Ob. cit, p. 716.