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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420071 que el administrado tomó conocimiento de la resolución de expropiación35. 65. Siguiendo la misma lógica, la Sala interpreta que la indemnización generada por los procedimientos de revocación no debe comprender los perjuicios económicos originados con posterioridad a la notifi cación de la resolución de revocación. La razón es que luego de ese momento el administrado ya sabe que sus derechos han sido desconocidos, por lo que compensar cualquier inversión realizada luego equivaldría a premiar su negligencia36. 66. Por otra parte, la indemnización debe comprender el daño emergente y lucro cesante causados al administrado, porque la fi nalidad de la compensación es que patrimonialmente el particular se encuentre en la misma situación en la que hubiera estado de no haber sufrido los perjuicios de la revocación. 67. En relación con el cálculo de la indemnización, esta Sala también considera aplicables las reglas establecidas por la Ley General de Expropiaciones, en cuanto sean compatibles al régimen de revocaciones37. Debe recordarse que el artículo 205 de la Ley 27444 establece que la indemnización deberá efectuarse en sede administrativa. Asimismo, se entiende que el pago de dicha compensación, será de manera integral y en efectivo desde que se notifi ca la resolución de revocación al particular afectado. 68. Finalmente, el artículo 205.1 establece que la resolución de revocación “deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa”. 69. La Sala interpreta que lo conveniente se refi ere a la información mínima requerida para hacer efectivo el cobro de la compensación, esto es, la cuantía de la indemnización y la autoridad encargada de efectuar el pago. Omitir tal información facilitaría eludir la Ley 27444. III.2 Precedente de observancia obligatoria 70. La debida aplicación del procedimiento de revocación de actos administrativos que confi eren derechos o intereses a los particulares es transcendente porque busca proteger derechos constitucionales y evitar daños a los administrados. 71. En tal sentido, la Sala considera necesario defi nir los alcances de los artículos 203 y 205 de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General– que regulan el procedimiento de revocación. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI38, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto es el siguiente: a) El desconocimiento de derechos o intereses conferidos por un acto administrativo debe respetar los requisitos para efectuar la revocación establecidos en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. La omisión de cualquiera de dichos requisitos constituye barrera burocrática ilegal. b) Constituyen revocaciones indirectas el impedimento o restricción del ejercicio de los derechos o intereses conferidos por un acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso desconociendo tales prerrogativas. Todas las revocaciones indirectas son ilegales, porque ello implica que la administración no siguió el procedimiento establecido en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444. c) Cuando el cambio de circunstancias que origina la revocación es atribuible al propio administrado, no resulta aplicable el procedimiento de revocación regulado en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444. d) En los casos que corresponda otorgar indemnización, ésta debe compensar los perjuicios económicos originados hasta la notifi cación al administrado de la resolución de revocación. Las inversiones efectuadas posteriormente no deben ser contempladas en la resolución de revocación como parte de la indemnización. e) Cuando se origine perjuicios económicos indemnizables, la resolución de revocación deberá señalar como mínimo la cuantía de la compensación y la autoridad encargada de efectuar el pago. La indemnización se paga de manera integral, en dinero en efectivo y es exigible a partir de la emisión de la resolución de revocación. 72. Asimismo, y en atención a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI39, corresponde 35 LEY 27117. LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES, Artículo 15.- De la indemnización justipreciada (...) 15.4 En ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución a que se refi ere el Artículo 8 de la presente Ley. 36 Varios autores coinciden en que no se debe indemnizar los gastos en los que incurre el administrado una vez que sabe que se le va a privar de su derecho, ver por ejemplo: Epstein, Richard A. “Takings: Private Property and the Power of Eminent Domain”. Harvard University Press. 1994. Sexta edición. p. 56.; Cooter, Robert y Thomas Ulen. “Derecho y Economía”. Fondo de Cultura Económica. 1999. p. 220.; y, Cooter, Robert. “Unity in Tort, Contract, and Property: The Model of Precaution”. En: Wittman, Donald A. “Economic Analysis of the Law”. Blackwell Publishers. 2002. p. 43. 37 LEY 27117. LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES, Artículo 15.- De la indemnización justipreciada 15.1 La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia. 15.2 La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada, se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda. En caso de oposición del sujeto activo a la compensación, el sujeto pasivo deberá otorgar garantía real o fi anza bancaria por la diferencia existente entre su pretensión y la del Estado. 15.3 La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente Ley; ni podrá exceder de la estimación del sujeto pasivo. 15.4 En ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución a que se refi ere el Artículo 8 de la presente Ley. Artículo 16.- De la tasación El valor del bien se determinará mediante tasación comercial actualizada que será realizada exclusivamente por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA. Artículo 18.- De la actualización de la indemnización La indemnización justipreciada se actualiza para su consignación mediante la aplicación del Indice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI. Por los meses o fracciones de mes cuyos índices no se hubieren publicado a la fecha de la consignación, se utilizará proporcionalmente el índice del último mes publicado. Artículo 19.- De la forma de pago 19.1 La consignación de la indemnización justipreciada, debidamente actualizada, se efectuará necesariamente en dinero y en moneda nacional. (...) 38 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 14.- Funciones de las Salas del Tribunal 14.1. Las Salas del Tribunal tienen las siguientes funciones: (...) d) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. 39 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 43 Las resoluciones de las Comisiones, de las Ofi cinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modifi cada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Ofi cina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Ofi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.