Norma Legal Oficial del día 03 de junio del año 2010 (03/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, jueves 3 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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que el administrado tomo conocimiento de la resolucion de expropiacion35. 65. Siguiendo la misma logica, la Sala interpreta que la indemnizacion generada por los procedimientos de revocacion no debe comprender los perjuicios economicos originados con posterioridad a la notificacion de la resolucion de revocacion. La razon es que luego de ese momento el administrado ya sabe que sus derechos han sido desconocidos, por lo que compensar cualquier inversion realizada luego equivaldria a premiar su negligencia36. 66. Por otra parte, la indemnizacion debe comprender el dano emergente y lucro cesante causados al administrado, porque la finalidad de la compensacion es que patrimonialmente el particular se encuentre en la misma situacion en la que hubiera estado de no haber sufrido los perjuicios de la revocacion. 67. En relacion con el calculo de la indemnizacion, esta Sala tambien considera aplicables las reglas establecidas por la Ley General de Expropiaciones, en cuanto MORDAZA compatibles al regimen de revocaciones37. Debe recordarse que el articulo 205 de la Ley 27444 establece que la indemnizacion debera efectuarse en sede administrativa. Asimismo, se entiende que el pago de dicha compensacion, sera de manera integral y en efectivo desde que se notifica la resolucion de revocacion al particular afectado. 68. Finalmente, el articulo 205.1 establece que la resolucion de revocacion "debera contemplar lo conveniente para efectuar la indemnizacion correspondiente en sede administrativa". 69. La Sala interpreta que lo conveniente se refiere a la informacion minima requerida para hacer efectivo el cobro de la compensacion, esto es, la cuantia de la indemnizacion y la autoridad encargada de efectuar el pago. Omitir tal informacion facilitaria eludir la Ley 27444. III.2 Precedente de observancia obligatoria 70. La debida aplicacion del procedimiento de revocacion de actos administrativos que confieren derechos o intereses a los particulares es transcendente porque busca proteger derechos constitucionales y evitar danos a los administrados. 71. En tal sentido, la Sala considera necesario definir los alcances de los articulos 203 y 205 de la Ley 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General­ que regulan el procedimiento de revocacion. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 14 de la Ley de Organizacion y Funciones del INDECOPI38, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto es el siguiente: a) El desconocimiento de derechos o intereses conferidos por un acto administrativo debe respetar los requisitos para efectuar la revocacion establecidos en los articulos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. La omision de cualquiera de dichos requisitos constituye MORDAZA burocratica ilegal. b) Constituyen revocaciones indirectas el impedimento o restriccion del ejercicio de los derechos o intereses conferidos por un acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso desconociendo tales prerrogativas. Todas las revocaciones indirectas son ilegales, porque ello implica que la administracion no siguio el procedimiento establecido en los articulos 203 y 205 de la Ley 27444. c) Cuando el cambio de circunstancias que origina la revocacion es atribuible al propio administrado, no resulta aplicable el procedimiento de revocacion regulado en los articulos 203 y 205 de la Ley 27444. d) En los casos que corresponda otorgar indemnizacion, esta debe compensar los perjuicios economicos originados hasta la notificacion al administrado de la resolucion de revocacion. Las inversiones efectuadas posteriormente no deben ser contempladas en la resolucion de revocacion como parte de la indemnizacion. e) Cuando se origine perjuicios economicos indemnizables, la resolucion de revocacion debera senalar como minimo la cuantia de la compensacion y la autoridad encargada de efectuar el pago. La indemnizacion se paga de manera integral, en dinero

en efectivo y es exigible a partir de la emision de la resolucion de revocacion. 72. Asimismo, y en atencion a lo senalado por el MORDAZA parrafo del articulo 43 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organizacion del INDECOPI39, corresponde

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LEY 27117. LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES, Articulo 15.- De la indemnizacion justipreciada (...) 15.4 En ningun caso la indemnizacion justipreciada podra comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicacion de la resolucion a que se refiere el Articulo 8 de la presente Ley. Varios autores coinciden en que no se debe indemnizar los gastos en los que incurre el administrado una vez que sabe que se le va a privar de su derecho, ver por ejemplo: Epstein, MORDAZA A. "Takings: Private Property and the Power of Eminent Domain". Harvard University Press. 1994. Sexta edicion. p. 56.; Cooter, MORDAZA y MORDAZA Ulen. "Derecho y Economia". Fondo de Cultura Economica. 1999. p. 220.; y, Cooter, Robert. "Unity in Tort, Contract, and Property: The Model of Precaution". En: Wittman, MORDAZA A. "Economic Analysis of the Law". Blackwell Publishers. 2002. p. 43. LEY 27117. LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES, Articulo 15.- De la indemnizacion justipreciada 15.1 La indemnizacion justipreciada comprende el valor de tasacion comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensacion que el sujeto activo de la expropiacion debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente danos y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia. 15.2 La entrega efectiva y total del monto de la indemnizacion justipreciada, se efectuara en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestacion de la demanda o de la contestacion de la reconvencion, segun corresponda. En caso de oposicion del sujeto activo a la compensacion, el sujeto pasivo debera otorgar garantia real o fianza bancaria por la diferencia existente entre su pretension y la del Estado. 15.3 La indemnizacion justipreciada no podra ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el Articulo 16 de la presente Ley; ni podra exceder de la estimacion del sujeto pasivo. 15.4 En ningun caso la indemnizacion justipreciada podra comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicacion de la resolucion a que se refiere el Articulo 8 de la presente Ley. Articulo 16.- De la tasacion El valor del bien se determinara mediante tasacion comercial actualizada que sera realizada exclusivamente por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA. Articulo 18.- De la actualizacion de la indemnizacion La indemnizacion justipreciada se actualiza para su consignacion mediante la aplicacion del Indice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadistica e Informatica - INEI. Por los meses o fracciones de mes cuyos indices no se hubieren publicado a la fecha de la consignacion, se utilizara proporcionalmente el indice del ultimo mes publicado. Articulo 19.- De la forma de pago 19.1 La consignacion de la indemnizacion justipreciada, debidamente actualizada, se efectuara necesariamente en dinero y en moneda nacional. (...) DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Articulo 14.- Funciones de las MORDAZA del Tribunal 14.1. Las MORDAZA del Tribunal tienen las siguientes funciones: (...) d) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion bajo su competencia.

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DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Articulo 43 Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina, segun fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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