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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420065 de personas en las vías señaladas como zonas “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano”. 2. La denunciante señaló que la Municipalidad le autorizó operar un terminal terrestre dentro de la zona de “Huaral Damero Histórico” mediante licencia de funcionamiento 2017 del 28 de noviembre de 2000; sin embargo, mediante Ordenanza Nº 009-2009-MPH desconoció dicha autorización, al prohibir el funcionamiento de su terminal así como el tránsito de sus vehículos por las zonas de “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano”. En tal sentido, manifestó que el gobierno local vulneró el ejercicio de sus derechos fundamentales a la libre iniciativa privada, libertad de empresa, de trabajo, tránsito, entre otros. 3. Asimismo, Turismo Huaral señaló que la Municipalidad declaró la saturación vial de su jurisdicción sin contar con un estudio técnico que la sustente, siendo que además vulneró el plazo establecido legalmente para oponer un cambio de zonifi cación a los agentes económicos. 4. El 9 de junio de 2009, la Municipalidad presentó sus descargos señalando lo siguiente: (i) De acuerdo con lo establecido por el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, las ordenanzas deben ser cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad; (ii) las municipalidades provinciales tienen la función de normar, regular y planifi car el transporte terrestre, así como promover la construcción de terminales terrestres y regular su funcionamiento; (iii) la Ordenanza Nº 009-2009-MPH no ha cambiado la zonifi cación de la Provincia de Huaral, sino que ha declarado a algunos tramos como “zona rígida”, es decir, área donde se prohíbe el estacionamiento de vehículos durante las 24 horas del día, siendo que con ello tampoco se vulneró la libertad de tránsito en dicha jurisdicción; (iv) la Municipalidad ha respetado el plazo de cinco (5) años para oponer el cambio de zonifi cación a Turismo Huaral, considerando que la licencia de funcionamiento otorgada a dicha empresa fue expedida con una anterioridad de nueve (9) años a la emisión de la Ordenanza Nº 009- 2009-MPH. En tal sentido, la denunciada alegó que el plazo de oposición era computado desde el momento en que se otorgaba la licencia de funcionamiento a los agentes económicos; (v) la exigencia de las condiciones reguladas en la Ordenanza Nº 009-2009-MPH se encuentra supeditada a la reglamentación de dicha norma, de acuerdo con lo establecido en su sexta disposición complementaria; (vi) los derechos conferidos por actos administrativos no son indefi nidos, siendo que la Municipalidad cuenta con facultades para revocar o modifi car tales prerrogativas; (vii) la Ordenanza Nº 009-2009-MPH prohibió el funcionamiento de terminales terrestres en la zona de “Huaral Damero Histórico” porque los vehículos que utilizan tales terminales necesitan áreas de desplazamiento más extensas que las existentes en dicha zona; y, (viii) el terminal terrestre de propiedad de Turismo Huaral ubicado en la Av. Chancay 300 y Calle Julio C. Tello s/n con la Av. Estación s/n no cuenta con Certifi cado de Habilitación de Terminal Terrestre para operar en dicha dirección. 5. Mediante Resolución 0128-2009/CEB-INDECOPI del 2 de julio de 2009, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia interpuesta, dado que las prohibiciones establecidas por la Ordenanza 009-2009-MPH implicaban un desconocimiento de la licencia de funcionamiento otorgada a Turismo Huaral, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 203º de la Ley del Procedimiento Administrativo General , 14º de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y 94º y 155º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aplicables al caso. 6. Por otra parte, la Comisión indicó que la Municipalidad restringió la circulación de los vehículos en las zonas de “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano” en mérito a la saturación de dicha área, sin haber sustentado su decisión en un estudio técnico, como lo dispone el artículo 94º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, vigente durante la emisión de la ordenanza cuestionada. Sin perjuicio de ello, la Resolución Nº 0128-2009/CEB-INDECOPI señaló que la restricción de circulación contenida en la Ordenanza Nº 009-2009-MPH también fue recogida en una ordenanza anterior, siendo que dicha limitación fue declarada barrera burocrática ilegal en otro procedimiento, pues desconocía la licencia de funcionamiento de Turismo Huaral sin haberse acreditado un cambio de condiciones que lo sustente. 7. El 15 de julio de 2009, la Municipalidad interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0128-2009/ CEB-INDECOPI reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargos. Asimismo, el referido gobierno local señaló que sí contaba con un estudio técnico que sustente las restricciones establecidas por la Ordenanza Nº 009-2009-MPH; en tal sentido, adjuntó el Informe Nº 005-2009-MPH/GTTSV del 6 de febrero de 2009. 8. Por escrito del 12 de octubre de 2009, Turismo Huaral manifestó que su terminal terrestre ubicado en la Av. Chancay 300 y Calle Julio C. Tello s/n con la Av. Estación s/n., sí se encontraba autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para operar. Para sustentar su afi rmación, la denunciante adjuntó copia del documento denominado Memorándum Nº 1282-2009- MTC/15.02. 9. Por escrito del 26 de febrero de 2010, la Municipalidad reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargos. Adicionalmente, señaló que mediante Ordenanza Nº 016- 2009-MPH publicada el 20 de diciembre de 2009, se modifi có la restricción establecida en el artículo 4 a) de la Ordenanza Nº 009-2009-MPH consistente en prohibir el funcionamiento de terminales terrestres en la zona de “Huaral Damero Histórico”. La recurrente señaló que, a la fecha, la mencionada prohibición no era aplicable a las empresas que obtuvieron su licencia de funcionamiento antes del 31 de julio de 2008. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 10. Luego de analizar el expediente, y conforme a los antecedentes expuestos, la Sala considera que debe determinar lo siguiente: (i) los alcances del procedimiento de revocación de actos administrativos regulado por los artículos 203º y 205º de la Ley Nº 27444; (ii) si corresponde aprobar un precedente de observancia obligatoria que interprete el procedimiento de revocación; (iii) si la prohibición de circular en las vías correspondientes a las zonas “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano” implica la revocación de los derechos conferidos por la licencia de funcionamiento otorgada a Turismo Huaral; (iv) si la prohibición de funcionamiento de terminales terrestres para el transporte interprovincial de pasajeros en la zona de “Huaral Damero Histórico”, contenida en el artículo 4 a) de la Ordenanza Nº 009-2009-MPH, constituye una barrera burocrática actualmente; (v) si la Ordenanza Nº 009-2009-MPH se encuentra sustentada en un estudio técnico; (vi) si la vigencia de las restricciones denunciadas se encuentra sujeta a la reglamentación referida en la sexta disposición complementaria de la Ordenanza Nº 009- 2009-MPH; (vii) si la Comisión declaró la ilegalidad de las medidas cuestionadas sobre la base de un pronunciamiento anterior; (viii) si corresponde evaluar las condiciones técnicas actuales del terminal terrestre de Turismo Huaral ubicado en la Av. Chancay 300 y Calle Julio C. Tello s/n con la Av. Estación s/n; y, (ix) si el proceso de inconstitucionalidad es la única vía pertinente para denunciar las restricciones contenidas en la Ordenanza Nº 009-2009-MPH; III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Los alcances del procedimiento de revocación de actos administrativos regulado por los artículos 203 y 205 de la Ley Nº 27444 III.1.1 El fundamento constitucional 11. Cuando la administración desconoce derechos que anteriormente reconoció a particulares suele privarlos