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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (14/10/2010)

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TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de octubre de 2010 427487 Mediante Informe Nº 048-2010/CFD-INDECOPI del 4 de octubre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión ha recomendado iniciar de ofi cio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping establecidos mediante Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan. Ello, considerando el periodo transcurrido desde el establecimiento de los referidos derechos antidumping y los cambios que se han producido en los últimos años en el mercado nacional e internacional del producto en cuestión6. II. ANÁLISIS II.1. Consideraciones generales Los procedimientos de investigación tramitados ante la Comisión para la aplicación de derechos antidumping sobre importaciones originarias o provenientes de países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio–OMC se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Dicha norma no establece un plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping, los cuales permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición7. En el caso particular de las importaciones de calzado originario de China y Taiwan, el procedimiento de investigación seguido contra tales importaciones se tramitó al amparo del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, toda vez que en la fecha en que se dio inicio a la investigación respectiva8, ni China ni Taiwan eran miembros de la OMC9. En ese sentido, los derechos antidumping establecidos por la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de calzado chino y taiwanés se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, de forma que los mismos se encontrarán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición. Sin perjuicio de ello, el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF antes citado establece que la Comisión podrá, de ofi cio o a pedido de parte, evaluar la necesidad de mantener los derechos antidumping, luego de haber transcurrido un periodo prudencial desde que los mismos fueron impuestos. De manera similar, el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)10, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)11, establece que luego de transcurrido un período no menor de 12 meses desde la publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, para lo cual deberá verifi car que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. Considerando que los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan vienen aplicándose desde el año 2000, y dado que los mismos deben permanecer vigentes únicamente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición, corresponde analizar si concurren los requisitos anteriormente mencionados para que, de ofi cio, la Comisión efectúe un examen a tales derechos y determine la necesidad de mantenerlos o modifi carlos. II.2. Transcurso de un periodo prudencial De acuerdo con el marco normativo analizado en el acápite precedente, la Comisión está facultada para iniciar, de ofi cio o a pedido de parte, un examen por cambio de circunstancias a fi n de determinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping vigentes, siempre que haya transcurrido un periodo prudencial no menor a 12 meses desde la fecha de publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, en el marco de la cual se establecieron tales derechos. En el presente caso, los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan se encuentran vigentes en virtud de la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 y el 31 de enero de 2000. Siendo ello así, ha transcurrido un periodo mayor a 12 meses desde la fecha de publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación en el marco de la cual se establecieron los referidos derechos antidumping, por lo que se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen a tales derechos. II.3. Existencia de un cambio sustancial de circunstancias Con la fi nalidad de determinar si existe la necesidad de examinar los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan, se requiere verifi car previamente que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias bajo las cuales fueron impuestos los referidos derechos antidumping. Cabe precisar que por “cambio sustancial de las circunstancias” se entiende toda modifi cación relevante en las condiciones económicas, legales, comerciales o empresariales que fueron tomadas en cuenta por la autoridad durante la investigación que dio origen a la imposición de los derechos antidumping defi nitivos. En tal sentido, en el presente acápite se analizará la información relativa al mercado internacional y nacional de 6 Cabe mencionar que por Resolución Nº 2477-2010/SC1-INDECOPI del 7 de setiembre de 2010, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal del INDECOPI, en el marco del procedimiento iniciado por una empresa importadora para que se declare la caducidad de los derechos antidumping aplicados al calzado chino, ha referido que corresponde a la Comisión evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento de examen para analizar si subsisten las causas del perjuicio o amenaza que motivaron la imposición de los derechos antidumping antes mencionados. 7 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28.- Los derechos anti- dumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen del dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos. La Comisión podrá de ofi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos (…) (Subrayado agregado) 8 La investigación que concluyó con la emisión de la Resolución Nº 005- 97-INDECOPI/CDS fue iniciada el 11 de marzo de 1996, mientras que la investigación que concluyó con la emisión de la Resolución Nº 001-2000/ CDS-INDECOPI se inició el 11 de febrero de 1999. 9 China es Miembro de la OMC desde el 11 de diciembre de 2001, mientras que Taiwan lo es desde el 1 de enero de 2002. 10 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 11 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente.