Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2010 (14/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, jueves 14 de octubre de 2010

NORMAS LEGALES

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Mediante Informe Nº 048-2010/CFD-INDECOPI del 4 de octubre de 2010, la Secretaria Tecnica de la Comision ha recomendado iniciar de oficio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping establecidos mediante Resolucion Nº 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan. Ello, considerando el periodo transcurrido desde el establecimiento de los referidos derechos antidumping y los cambios que se han producido en los ultimos anos en el MORDAZA nacional e internacional del producto en cuestion6. II. ANALISIS II.1. Consideraciones generales Los procedimientos de investigacion tramitados ante la Comision para la aplicacion de derechos antidumping sobre importaciones originarias o provenientes de paises que no son miembros de la Organizacion Mundial del Comercio­OMC se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Dicha MORDAZA no establece un plazo MORDAZA de vigencia de los derechos antidumping, los cuales permaneceran vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposicion7. En el caso particular de las importaciones de calzado originario de China y Taiwan, el procedimiento de investigacion seguido contra tales importaciones se tramito al MORDAZA del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, toda vez que en la fecha en que se dio inicio a la investigacion respectiva8, ni China ni Taiwan eran miembros de la OMC9. En ese sentido, los derechos antidumping establecidos por la Resolucion Nº 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de calzado MORDAZA y taiwanes se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, de forma que los mismos se encontraran vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposicion. Sin perjuicio de ello, el articulo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF MORDAZA citado establece que la Comision podra, de oficio o a pedido de parte, evaluar la necesidad de mantener los derechos antidumping, luego de haber transcurrido un periodo prudencial desde que los mismos fueron impuestos. De manera similar, el articulo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)10, concordado con el articulo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)11, establece que luego de transcurrido un periodo no menor de 12 meses desde la publicacion de la Resolucion que puso fin a la investigacion, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comision podra examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping definitivos vigentes, para lo cual debera verificar que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. Considerando que los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan vienen aplicandose desde el ano 2000, y dado que los mismos deben permanecer vigentes unicamente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposicion, corresponde analizar si concurren los requisitos anteriormente mencionados para que, de oficio, la Comision efectue un examen a tales derechos y determine la necesidad de mantenerlos o modificarlos. II.2. Transcurso de un periodo prudencial De acuerdo con el MORDAZA normativo analizado en el acapite precedente, la Comision esta facultada para iniciar, de oficio o a pedido de parte, un examen por cambio de circunstancias a fin de determinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping vigentes, siempre que MORDAZA transcurrido un periodo prudencial no menor a 12 meses desde la fecha de publicacion de la Resolucion que puso fin a la investigacion, en el MORDAZA de la cual se establecieron tales derechos. En el presente caso, los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan

se encuentran vigentes en virtud de la Resolucion Nº 001-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 y el 31 de enero de 2000. Siendo ello asi, ha transcurrido un periodo mayor a 12 meses desde la fecha de publicacion de la Resolucion que puso fin a la investigacion en el MORDAZA de la cual se establecieron los referidos derechos antidumping, por lo que se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen a tales derechos. II.3. Existencia de un cambio sustancial de circunstancias Con la finalidad de determinar si existe la necesidad de examinar los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China y Taiwan, se requiere verificar previamente que se MORDAZA producido un cambio sustancial en las circunstancias bajo las cuales fueron impuestos los referidos derechos antidumping. Cabe precisar que por "cambio sustancial de las circunstancias" se entiende toda modificacion relevante en las condiciones economicas, legales, comerciales o empresariales que fueron tomadas en cuenta por la autoridad durante la investigacion que dio origen a la imposicion de los derechos antidumping definitivos. En tal sentido, en el presente acapite se analizara la informacion relativa al MORDAZA internacional y nacional de

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Cabe mencionar que por Resolucion Nº 2477-2010/SC1-INDECOPI del 7 de setiembre de 2010, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal del INDECOPI, en el MORDAZA del procedimiento iniciado por una empresa importadora para que se declare la caducidad de los derechos antidumping aplicados al calzado MORDAZA, ha referido que corresponde a la Comision evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento de examen para analizar si subsisten las causas del perjuicio o amenaza que motivaron la imposicion de los derechos antidumping MORDAZA mencionados. DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Articulo 28.- Los derechos antidumping o compensatorios no excederan del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningun caso seran superiores al margen del dumping o a la cuantia del subsidio, que se MORDAZA determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecera vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos. La Comision podra de oficio, o a peticion de parte luego de haber transcurrido un periodo prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos definitivos impuestos (...) (Subrayado agregado) La investigacion que concluyo con la emision de la Resolucion Nº 00597-INDECOPI/CDS fue iniciada el 11 de marzo de 1996, mientras que la investigacion que concluyo con la emision de la Resolucion Nº 001-2000/ CDS-INDECOPI se inicio el 11 de febrero de 1999. China es Miembro de la OMC desde el 11 de diciembre de 2001, mientras que Taiwan lo es desde el 1 de enero de 2002. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Articulo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias Luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicacion de la Resolucion que pone fin a la investigacion, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comision podra examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comision tendra en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regira por las disposiciones establecidas en los Articulos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el periodo probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 11.- Duracion y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello este justificado, las autoridades examinaran la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que MORDAZA transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a peticion de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendran derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si seria probable que el dano siguiera produciendose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente parrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no esta ya justificado, debera suprimirse inmediatamente.

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