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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de octubre de 2010 427484 En el caso particular de las importaciones de cubiertos originarios y/o provenientes de China, el procedimiento de investigación seguido contra tales importaciones se tramitó al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, toda vez que en la fecha en que se solicitó el inicio del mismo2, dicho país no era miembro de la OMC. En ese sentido, los derechos antidumping impuestos por la Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, de forma que los mismos se encontrarán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición. Sin perjuicio de ello, el artículo 59 el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)3, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)4, establece que luego de transcurrido un período no menor de 12 meses desde la publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, para lo cual deberá verifi car que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. Considerando que los derechos antidumping sobre las importaciones de cubiertos originarias y/o procedentes de China vienen aplicándose desde el año 2002, y dado que los mismos deben permanecer vigentes únicamente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición, corresponde analizar si concurren los requisitos anteriormente mencionados para que, de ofi cio, la Comisión efectúe un examen a tales derechos y determine la necesidad de mantenerlos o modifi carlos. II.2. Transcurso de un periodo prudencial De acuerdo con el marco normativo analizado en el acápite precedente, la Comisión está facultada para iniciar, de ofi cio o a pedido de parte, un examen por cambio de circunstancias a fi n de determinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping vigentes, siempre que haya transcurrido un periodo prudencial no menor a doce (12) meses desde la fecha de publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, en el marco de la cual se impusieron tales derechos. En el presente caso, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cubiertos originarias y/ o provenientes de China fueron impuestos por Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 18 y el 19 de febrero del 2002. Siendo ello así, ha transcurrido un periodo mayor a doce (12) meses desde la fecha de publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación en el marco de la cual se impusieron los referidos derechos antidumping, por lo que se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen a tales derechos. II.3. Existencia de un cambio sustancial de circunstancias Con la fi nalidad de determinar si existe la necesidad de examinar los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cubiertos originarios y/o provenientes China, se requiere verifi car previamente que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias bajo las cuales fueron impuestos los referidos derechos antidumping. Cabe precisar que, conforme a lo señalado por la Comisión en anterior pronunciamiento5, por “cambio sustancial de las circunstancias” se entiende toda modifi cación relevante en las condiciones económicas, legales, comerciales o empresariales que fueron tomadas en cuenta por la autoridad durante la investigación que dio origen a la imposición de los derechos antidumping defi nitivos6. En tal sentido, en el presente acápite se analizará información relativa al mercado internacional del acero, así como al mercado nacional de cubiertos de acero inoxidable, la misma que ha sido recopilada en el marco de las labores que este órgano funcional lleva a cabo permanentemente para monitorear la efectividad de las medidas antidumping y su impacto en el mercado nacional. • Evolución del mercado mundial del acero El producto afecto a derechos antidumping mediante Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI comprende los cubiertos de acero inoxidable con un espesor no mayor a 1.25 mm. Dado que tales productos son fabricados utilizando como principal insumo el acero crudo, la evolución de este último incide directamente en el precio fi nal de los cubiertos. De allí la importancia de analizar la evolución que ha mostrado el mercado mundial del acero en los últimos años. Al respecto, tal como se refi ere en el Informe Nº 046-2010/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, durante el periodo 2002 – 2009, la producción mundial de acero crudo se incrementó en 34.9% (al pasar de 904,170 miles de TM a 1’219,715 miles de TM) debido principalmente a que China aumentó su producción en más de 211.4% en ese periodo, la cual pasó de 182,366 miles de TM en el año 2002 a 567,842 miles de TM en el año 2009. Durante ese mismo periodo, la participación de China en la producción mundial de acero pasó del 20% (en el año 2002) al 47% (en el año 2009). De otro lado, durante el periodo 2002 – mayo 2010, el precio internacional del acero registró un incremento signifi cativo equivalente a 166%, al pasar de US$ 300 por TM en febrero de 2002 a US$ 798 por TM en mayo de 2010. Conforme se explica en el Informe Nº 046-2010/CFD- INDECOPI, el precio internacional del acero acentuó su incremento a partir del 2004, debido principalmente a que China empezó a aumentar sostenidamente su demanda por el referido metal y, además, porque se registró un incremento de los precios internacionales de los insumos para la elaboración del acero (hierro y energía). 2 La solicitud de inicio del procedimiento de investigación fue presentada por la empresa peruana Fábrica de Cubiertos S.A. – FACUSA el 02 de febrero de 2001, habiéndose dado inicio a la respectiva investigación mediante Resolución Nº 009- 2001/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 06 y el 07 de junio de 2001. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente. 5 Al respecto, ver la Resolución 124-2008/CFD-INDECOPI de fecha 08 de setiembre de 2008, emitida por la Comisión en el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias tramitado bajo el Expediente Nº 114-2008-CDS. 6 En efecto, dado que tales modifi caciones se produjeron con posterioridad a la investigación original, la autoridad que realizó dicha investigación no pudo considerarlas en su análisis y, al ser sobrevinientes, son susceptibles de alterar la situación que amparó la imposición de los derechos antidumping.