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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (14/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de octubre de 2010 427491 Disponen aplicar derechos antidumping provisionales sobre importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa originarios de la República de la India COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 179-2010/CFD-INDECOPI Lima, 7 de octubre de 2010 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 041-2009-CFD; y; CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2009, la empresa nacional Compañía Universal Textil S.A. (en adelante, Universal Textil) solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fi bras discontinuas de rayón viscosa originarios de la República de la India (en adelante, la India). En su solicitud de inicio del procedimiento de investigación, Universal Textil solicitó la aplicación de derechos antidumping provisionales. Mediante Resolución Nº 179-2009/CFD-INDECOPI, publicada el 8 de noviembre de 2009 en el diario ofi cial “El Peruano”, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación, estableciendo como periodo de análisis para la determinación de la práctica de dumping de enero a junio de 2009, y como periodo para la determinación de la existencia del daño y la relación causal, de enero de 2006 a junio de 2009. Con posterioridad al inicio de la investigación, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió los Cuestionarios para las empresas exportadoras/productoras hindúes y para las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). De igual manera, mediante Carta Nº 508- 2009/CFD-INDECOPI de fecha 13 de noviembre de 2009, se remitió a la Embajada de la India en Perú copia de la solicitud de inicio de investigación presentada por Universal Textil, así como copia de la publicación de la Resolución Nº 179-2009/CFD-INDECOPI y del “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”. Entre el 15 de enero y el 10 de setiembre de 2010, las empresas de la India BSL Limited (en adelante, BSL), Puneet Syntex PVT LTD (en adelante, Puneet), Sangam (India) Limited (en adelante, Sangam), Donear Industries Ltd. (en adelante, Donear), Siddharth Garments (en adelante, Siddharth) y Shomer Exports (en adelante, Shomer), remitieron absueltos sus respectivos cuestionarios a la Comisión. Por Resolución Nº 110-2010/CFD-INDECOPI, publicada el 19 de junio de 2010 en el diario ofi cial “El Peruano”, la Comisión dispuso la aplicación de medidas provisionales equivalentes a US$ 2.54 por kilogramo para los tejidos producidos y/o exportados por BSL, US$ 1.04 por kilogramo para los tejidos producidos y/o exportados por Sangam y US$ 4.09 por kilogramo para los tejidos exportados al Perú por las demás empresas productoras y/o exportadoras de la India. Ello, a fi n de evitar que la RPN se vea dañada durante el transcurso del procedimiento frente a las crecientes importaciones denunciadas. El 1 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia obligatoria correspondiente al periodo probatorio del procedimiento de investigación, a la cual asistieron representantes de Universal Textil, BSL, las empresas importadoras Casimires Nabila S.A.C. (en adelante, Nabila) y Comercial Textil S.A. (en adelante, Comercial Textil) y la Embajada de la India. En la medida que la Comisión verifi có en autos que no se había remitido a la Embajada de la India en Perú parte de la información presentada por Universal Textil en su solicitud de inicio de investigación debido a un pedido de confi dencialidad que, a la fecha del inicio del procedimiento, se encontraba pendiente de ser resuelto, mediante Resolución Nº 134-2010/CFD- INDECOPI, publicada el 28 de julio de 2010 en el diario ofi cial “El Peruano”, la Comisión adoptó las siguientes medidas correctivas: (i) repuso el periodo probatorio del procedimiento de investigación por un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de dicho acto administrativo; (ii) declaró la nulidad de la Resolución Nº 110-2010/CFD-INDECOPI, así como de la audiencia llevada a cabo el 1 de julio de 2010; y, (iii) dispuso que la Secretaría Técnica remita a la Embajada de la India y a los exportadores hindúes del producto investigado, la información presentada por Universal Textil en su solicitud de inicio del procedimiento de investigación que no les había sido remitida. En dicho acto, la Comisión precisó que la decisión se expedía sin perjuicio que, durante el curso de la investigación y conforme a las facultades asignadas por ley, se convoque a la realización de una nueva audiencia y se emita un nuevo pronunciamiento sobre la aplicación de derechos antidumping provisionales a las importaciones del producto objeto de investigación. En ejecución de la Resolución Nº 134-2010/CFD- INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió la información antes referida a la Embajada de la India en Perú y a los productores y exportadores hindúes el 27 de julio de 2010, sin que hasta la fecha se haya recibido algún comentario u observación en relación con la misma. El 20 y el 21 de setiembre de 2010, funcionarios de la Secretaría Técnica realizaron una visita inspectiva en las instalaciones de Universal Textil y Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela)1 a fi n de observar in situ el proceso productivo de los tejidos objeto de investigación y recabar información contable de ambas empresas sobre sus estructuras de costos de producción e indicadores económicos. El 06 de octubre de 2010, Universal Textil presentó un escrito reiterando su solicitud para la aplicación de derechos antidumping provisionales. II. NATURALEZA DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES El Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio – OMC2 establece que en una investigación en la que se evalúa si corresponde aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre la importación de los productos denunciados por la rama de producción nacional, puede aplicarse derechos provisionales previamente a la decisión defi nitiva. Es importante precisar que el pronunciamiento que decide la aplicación de medidas provisionales tiene naturaleza cautelar pues su fi nalidad consiste en asegurar la efectividad de la decisión defi nitiva que debe emitir este órgano funcional en relación con la materia que es sometida a su conocimiento, ante el peligro que puede implicar la duración de la investigación. Asimismo, dicho pronunciamiento también tiene carácter preliminar, pues para el dictado de las medidas provisionales no es necesario que se haya alcanzado grado de certeza sobre el derecho que fundamenta la pretensión de la RPN, sino que basta que exista verosimilitud en el mismo. Es en la etapa fi nal del procedimiento que la autoridad investigadora, sobre la base de los medios probatorios recabados en el curso del procedimiento, deberá determinar si ha quedado probada la existencia de dumping, el daño y la relación causal entre ambos que justifi que la necesidad de aplicar una medida antidumping defi nitiva. Ahora bien, para la aplicación de medidas provisionales, el Acuerdo y el Reglamento Antidumping requieren el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser verifi cados 1 Dicha empresa, si bien no ha solicitado su apersonamiento al procedimiento, ha manifestado su apoyo a la solicitud formulada por Universal Textil en su calidad de productor nacional del tejido similar al investigado en este procedimiento. 2 Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.