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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de octubre de 2010 427486 que afecta a las importaciones chinas de dicho producto (de 12% a 9%) y la desgravación de la subpartida arancelaria 8215.20.00.00 en el marco del TLC celebrado entre Perú y China, constituyen circunstancias que podrían incidir en las condiciones de competencia que rigen en el mercado local de cubiertos de acero inoxidable, modifi cando aquellas que existían cuando se impusieron los derechos antidumping en el año 2002. Por tanto, considerando lo expuesto anteriormente, y además que ha transcurrido un periodo prudencial desde la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable originarias y/o procedentes de China, se cumplen los requisitos establecidos en la legislación vigente para iniciar, de ofi cio, un procedimiento de examen a los referidos derechos antidumping. Cabe precisar que en la tramitación del referido procedimiento se deberá aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, debido a que China es actualmente miembro de la OMC. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 046-2010/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de aplicación con el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033, y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 05 de octubre de 2010. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer el inicio de ofi cio de un procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 004-2002/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1,25mm, originarias y/o procedentes de la República Popular China, a fi n de determinar la necesidad de mantener o modifi car tales derechos. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Fábrica de Cubiertos S.A. - FACUSA; dar a conocer el inicio del procedimiento a las autoridades de la República Popular China, e invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI Calle De La Prosa 138, San Borja Lima 41, Perú Teléfono : (51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax : (51-1) 2247800 (anexo 1296) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 4º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 5º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega y Jorge Aguayo Luy. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 554543-1 Disponen el inicio de oficio de un procedimiento de examen a derechos antidumping establecidos por la Res. Nº 001-2000/CDS-INDECOPI a importaciones de calzado originario de China y de Taipei Chino (Taiwan) COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 176-2010/CFD-INDECOPI Lima, 5 de octubre de 2010 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 065-2010-CFD, y; CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 y el 16 de marzo de 1997, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de diversas variedades de calzado1 originario de la República Popular China (en adelante, China) que ingresaba al Perú a través de un total de 15 subpartidas arancelarias (en adelante, SPAs). Por Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 y el 31 de enero de 2000, a solicitud de la Corporación del Cuero, Calzado y Afi nes, la Comisión dispuso modifi car los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China que ingresaba al país a través de 5 de las 15 SPAs referidas en la Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS. Asimismo, mediante dicho acto administrativo, se dispuso imponer derechos antidumping sobre las importaciones de otros tipos de calzado originario de ese país, así como de Taipei Chino (en adelante, Taiwán)2 . Los derechos antidumping vigentes según la Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI antes mencionada recaen sobre las importaciones de todas las variedades de calzado3 (zapatos, zapatillas, botas, botas de hiking, pantufl as y otros), cuya parte superior está fabricada con cualquier material, como caucho o plástico, cuero natural, material textil 4u otro5. 1 Entre los calzados que quedaron afectos al pago de derechos antidumping en dicha oportunidad estaban los siguientes: zapatos, zapatillas, calzado de deporte, zapatos de seguridad, botas de hiking, chimpunes, sandalias, botas, botines y mocasines. 2 El calzado chino y taiwanés actualmente afecto al pago de derechos antidumping ingresa al país de manera referencial a través de las siguientes 12 SPAs: 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.19.00.00, 6402.99.90.00, 6403.91.90.00, 6403.99.90.00, 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00. 3 Cabe señalar que no se incluye a las chalas y sandalias, pues si bien mediante la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI se aplicó derechos antidumping sobre las importaciones de tales productos originarios de China y Taiwan, la Comisión, en el año 2008, llevó a cabo un procedimiento de examen a tales derechos, en el marco del cual, mediante Resolución Nº 181-2009/CFD-INDECOPI publicada el 8 de noviembre de 2009, decidió mantener las citadas medidas respecto de las chalas y sandalias originarias de China, y suprimir tales derechos respecto de las chalas y sandalias originarias de Taiwan. 4 Cabe indicar que, a diferencia de Taiwan, las importaciones de calzado con la parte superior de material textil originario de China no se encuentran afectas al pago de derechos antidumping, según lo establecido en la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI. 5 La identifi cación de cada variedad de calzado según el material con el cual está fabricada la parte superior del mismo implica la predominancia de un material en particular (caucho o plástico, cuero natural, material textil, o cualquier otro) en la composición de la parte superior del calzado.