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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424798 podrá solicitar a la Fiscalía Militar Policial que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se le ha iniciado ninguna. Capítulo III Desarrollo de la investigación Artículo 363º.- Atribuciones. El fi scal militar policial practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional. El fi scal podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir con las solicitudes de informes que se realicen conforme a ley. También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fi n de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales. Artículo 364º.- Intervención de las partes. El fi scal militar policial permitirá la presencia de las partes en los actos que practique. Cualquiera de ellas podrá proponer diligencias de investigación. El fi scal deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hará constar las razones de su negativa. En este último caso, en el plazo de tres días, las partes podrán acudir ante el juez, quien se pronunciará, sin trámite alguno, sobre la procedencia o no de la prueba que se propone. El pedido debe ser debidamente fundamentado bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Artículo 365º.- Anticipo jurisdiccional de prueba. Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de un acto que por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible; 2. Cuando se trate de una declaración que por un obstáculo difícil de superar sea probable que no podrá recibirse durante el juicio; 3. Cuando por la complejidad del asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce; 4. Cuando el imputado esté prófugo, sea incapaz o exista impedimento y se tema que el transcurso del tiempo pueda difi cultar la conservación de la prueba. El juez militar policial de la investigación preparatoria admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si la admite, ordenará la realización, con citación de las partes. Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable. La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fi scal, quien será responsable de su conservación inalterada. Artículo 366º.- Urgencia. Cuando no se haya individualizado al imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez y este ordenará el acto prescindiendo de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitará se designe un defensor de oficio para que participe directamente en el acto. Artículo 367º.- Carácter de las actuaciones. El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales. Los abogados que invoquen interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos. El fi scal militar policial, por resolución motivada, podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la efi cacia de las medidas dispuestas hasta que concluyan y por un plazo que no podrá superar diez días. Artículo 368º.- Duración. La etapa preparatoria tiene una duración máxima de seis meses desde la apertura de la investigación. No obstante, el imputado o el actor civil podrán solicitar al juez que fi je un plazo menor cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública. Artículo 369º.- Prórroga. El fi scal militar policial o el actor civil podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de agraviados o de imputados, o las difi cultades de la investigación hagan insufi ciente el plazo establecido en el artículo anterior. El juez fi jará prudencialmente el plazo de prórroga, en audiencia oral y pública, la que no podrá exceder de seis meses más. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar a la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial una nueva prórroga, la que no excederá de tres meses. Transcurrido este nuevo término, se sobreseerá la investigación. Capítulo IV Conclusión de la etapa preparatoria Artículo 370º.- Actos conclusivos. La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos: 1.- La acusación del fi scal; y 2.- El sobreseimiento; Artículo 371º.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procederá: 1.- Si el hecho no se cometió; 2.- Si el imputado no es autor o partícipe del mismo; 3.- Si el hecho no se adecua a una fi gura penal; 4.- Si media una causa de justifi cación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad; 5.- Si la acción penal se extinguió; y 6.- Si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para la apertura a juicio. Artículo 372º.- Contenido de la resolución. La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener los datos del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas legales en que se apoya. Artículo 373º.- Trámite. Cuando el fi scal militar policial requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación al imputado, al agraviado y al actor civil. En el plazo común de diez días, fundadamente, podrán: 1.- El actor civil, objetar el pedido de sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación; 2.- El agraviado, objetar el pedido de sobreseimiento y requerir que el fi scal continúe la investigación; y 3.- El imputado, pedir que se modifi quen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos que sirvieron de base al sobreseimiento. Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, el juez militar policial de la investigación preparatoria convocará a audiencia dentro de diez días. Quien ofreció prueba, tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez resolverá sin más trámite. El sobreseimiento podrá ser materia del recurso impugnatorio correspondiente. Artículo 374º.- Efectos. Una vez fi rme, el sobreseimiento cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado a cuyo favor se dicte e impedirá nueva persecución penal por el mismo hecho. Aun cuando no esté fi rme, cesará toda medida de coerción.