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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424797 expresa. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante. La denuncia deberá contener el relato detallado del hecho, con indicación de los autores, partícipes, agraviados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y califi cación legal y, en su caso, la constancia de la delegación de la acción civil. Artículo 350º.- Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar los delitos de función, los militares o los policías, sus comandos respectivos, los órganos de control institucional y las Inspectorías pertinentes, que conozcan el hecho incriminado. En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si arriesga su persecución penal propia del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional. Artículo 351º.- Participación y responsabilidad. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Artículo 352º.- Trámite. Cuando la denuncia es presentada ante autoridad militar o policial, ésta informará inmediatamente al fi scal militar policial, quién asume la dirección de la investigación y dispone las diligencias que deban realizarse. Cuando sea presentada directamente ante el fi scal, este iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de las Fuerzas Armadas y/o de la Policía Nacional. SECCIÓN SEGUNDA Iniciación de ofi cio Artículo 353º.- Diligencias iniciales. Las autoridades militares o policiales que tengan noticia de un delito de función militar o policial lo informarán al fi scal militar policial inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo su dirección y control. Las autoridades militares o policiales informarán al fi scal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los siete (7) días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación. La Fiscalía Suprema Militar Policial reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales. Artículo 354º.- Medidas precautorias. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, a los partícipes ni a los testigos y deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifi que el estado de las cosas ni de los lugares. En ningún caso esa medida podrá superar seis horas. Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje, remisión de estos, y establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos. Artículo 355º.- Investigación preliminar. Cuando el fi scal militar policial tenga conocimiento directo de un delito de función militar policial promoverá las investigaciones preliminares para determinar las circunstancias del hecho y de sus autores y partícipes, dejando constancia del inicio de la investigación preliminar. Artículo 356º.- Valoración inicial. Dentro de quince días de recibida la denuncia, el informe policial o del instituto o practicada la investigación preliminar, el fi scal dispondrá lo siguiente: 1.- La apertura de la investigación preparatoria; 2.- La desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales o del instituto; y, 3.- El archivo. Artículo 357º.- Desestimación. Si el fi scal militar policial estima que el hecho no constituye delito, desestimará la denuncia, las actuaciones policiales o las del Instituto. Si a criterio del fi scal, el hecho constituye falta, remitirá copia de las partes pertinentes, al Instituto a que pertenece el denunciado, a fi n de que se proceda a su sanción disciplinaria. La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos, no conocidos con anterioridad. Artículo 358º.- Archivo. Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe y es manifi esta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder con la apertura de la investigación preparatoria, el fi scal militar policial podrá disponer el archivo provisional de las actuaciones. El archivo provisional no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identifi car a los autores o partícipes. Artículo 359º.- Control de la decisión fi scal. El agraviado podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la desestimación o el archivo ante el Fiscal Superior Militar Policial de quien dependa el fi scal que tomó la decisión. Artículo 360º.- Apertura de la investigación preparatoria. Cuando existan elementos sufi cientes, el fi scal militar policial dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio formando un expediente en el que hará constar los siguientes datos: 1.- Una sucinta enunciación de los hechos a investigar; 2.- La identifi cación del imputado; 3.- La identifi cación del agraviado; 4.- La califi cación legal provisional; y 5.- El Fiscal Militar Policial a cargo de la investigación. A partir de ese momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso. El fi scal, al comunicar al juez militar policial de la investigación preparatoria la apertura de la investigación, adjuntará copia de la disposición. El juez convocará a una audiencia oral y pública para comunicar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado. Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En estos casos no será necesaria una nueva audiencia. Artículo 361º.- Investigación genérica. El Fiscal Supremo Militar Policial podrá ordenar una investigación genérica cuando resulte necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable, siempre que no se dirija contra un imputado en particular. En tal caso, el fi scal designado deberá informar al Fiscal Supremo Militar Policial con la periodicidad que se establezca. Durante el curso de esta investigación no procederá la aplicación de ninguna medida cautelar personal ni real. Si es necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por el Fiscal Supremo Militar Policial, quién justifi cará la solicitud acompañando los informes del fi scal a cargo de la investigación, en lo que resulte pertinente. Cuando en el marco de esta investigación se autorice la ejecución de las escuchas telefónicas, la interceptación de documentos privados, el levantamiento del secreto bancario u otras medidas aplicables para la obtención de información, estas no podrán superar el plazo máximo de sesenta (60) días. Cuando una persona considera que se le está investigando, podrá solicitar al juez que se requiera al fi scal a que inicie la investigación formal o certifi que que no existe sospecha sobre su persona. Artículo 362º.- Denuncias públicas. Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas,