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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (14/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478578 conforme a lo establecido por los artículos 41º y 42º del presente Reglamento, con la fi nalidad de confi rmar la condición de OVM. 34.6. La SUNAT, con base al Informe de Inspección proporcionado por SENASA o ITP, según corresponda, procederá a autorizar o rechazar el ingreso de la mercancía. 34.7. Si el análisis de las muestras remitidas de acuerdo al presente artículo resultara positivo y se confi rmara la condición de OVM, SENASA o ITP, según corresponda, remitirá al OEFA un informe técnico legal a fi n de que inicie el Procedimiento Administrativo Sancionador correspondiente, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. La mercancía a que se refi ere el párrafo anterior será destruida de manera inmediata por la autoridad competente de acuerdo a la normativa vigente. 34.8. La SUNAT, en el ejercicio del control aduanero, conforme a las técnicas de gestión de riesgo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas y su Reglamento, podrá tomar en cuenta las alertas proporcionadas por el MINAM sobre aspectos relevantes para su control, producto de la información ofi cial de las autoridades de bioseguridad de otros países registrada en el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología del Protocolo de Cartagena y cualquier otra fuente con valor ofi cial. Artículo 35°.- Del abandono legal Si la mercancía a que se alude en el artículo precedente cayera en abandono legal, por cualquier motivo, la autoridad aduanera notifi cará este hecho a SENASA o ITP, según corresponda, para su rechazo o destrucción, dentro de plazo máximo de veinte (20) días hábiles posteriores a dicha notifi cación, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas y su Reglamento. Capítulo II Medidas Comunes al Movimiento Transfronterizo y Producción Nacional Artículo 36°.- Del Informe de incidencias y hallazgos a la Autoridad Nacional Competente Las entidades a cargo de la vigilancia y control del comercio transfronterizo a que se refi ere el artículo 7° de la Ley N° 29811, deberán informar a la Autoridad Nacional Competente, sobre las incidencias y hallazgos realizados durante el control de OVM, alcanzando copia de los reportes correspondientes, así como de las medidas y sanciones impuestas en el ejercicio de sus funciones. Se podrán establecer mejores mecanismos que optimicen el fl ujo de dicha información. Artículo 37°.- De la prohibición de cambio de uso Los OVM que ingresen al territorio nacional con una autorización para fi nes de investigación, como alimento humano o animal o para procesamiento, o como producto farmacéutico y veterinario, no podrán, bajo ninguna circunstancia, cambiar dicho uso autorizado ni ser liberado al ambiente para ser utilizado con fi nes de cultivo o crianza. Artículo 38°.- De la prohibición de comercialización No podrán ser comercializados en el territorio nacional OVM prohibidos por el artículo 1° de la Ley N° 29811. Capítulo III Monitoreo y Vigilancia Artículo 39°.- De la vigilancia y monitoreo fuera de espacios confi nados 39.1. La Autoridad Nacional Competente, con la participación de las entidades responsables de la vigilancia y ejecución de las políticas de conservación, formulará y ejecutará un Plan de Vigilancia y Monitoreo fuera de espacios confi nados, con el propósito de determinar si existen OVM liberados en el ambiente con fi nes de cultivo o crianza. Lo indicado en el presente numeral, se realizará sin perjuicio de las acciones de vigilancia y monitoreo que desarrollen las entidades referidas en el artículo 7° de la Ley N° 29811. 39.2. El OEFA y las demás autoridades de vigilancia mencionadas en el artículo 7° de la Ley N° 29811, utilizará, entre otros, análisis cualitativos en campo a fi n de realizar un primer análisis que permita obtener indicios de la posible presencia de OVM en el ambiente. 39.3. De encontrar muestras positivas a la presencia de una o más modifi caciones genéticas, estas serán debidamente clasifi cadas y remitidas a los laboratorios acreditados. Artículo 40°.- Del procedimiento de decomiso Si las muestras remitidas a los laboratorios fueran positivas a la presencia de una o más modifi caciones genéticas, se procederá inmediatamente a decomisar dicho material e iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionador, en cumplimiento del artículo 4° de la Ley Nº 29811 y el presente Reglamento. Capítulo IV De los Laboratorios Artículo 41°.- De los Laboratorios Acreditados El análisis del material genético para determinar o descartar su condición de OVM, deberá llevarse a cabo en laboratorios acreditados para tal fi n. El registro de laboratorios acreditados estará a cargo del Servicio Nacional de Acreditación del INDECOPI. Artículo 42°.- De la Lista de Laboratorios La Autoridad Nacional Competente mantendrá una lista actualizada de los laboratorios acreditados donde se remitirán las muestras a ser analizadas, en coordinación con la Autoridad Nacional de Acreditación. Esta lista será proporcionada a SENASA e ITP, así como a las entidades señaladas en el artículo 7° de la Ley Nº 29811. Capítulo V De la información Artículo 43°.- De la Información de OVM 43.1. A fi n de mantener información actualizada sobre los OVM producidos en otros países, y sus posibles efectos adversos, se utilizará el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología del Protocolo de Cartagena, y otras fuentes ofi ciales, que serán tomadas en cuenta como información ofi cial de la producción, importación y exportación de OVM. 43.2. El Centro Focal Nacional actualizará la información referida a las actividades y acontecimientos relacionados con la Ley Nº 29811 y su implementación en el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología del Protocolo de Cartagena. 43.3. El Centro Focal Nacional enviará periódicamente información de los productos OVM a las autoridades comprendidas en el presente Reglamento, para que éstas puedan desempeñar sus funciones, conforme a la normativa vigente. TÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Capítulo I De las Infracciones y Sanciones Artículo 44º.- De las infracciones Para los efectos del presente Reglamento constituyen infracciones administrativas aquellas acciones u omisiones de las personas naturales o jurídicas que contravengan las normas establecidas en la Ley Nº 29811, en el Título V del presente Reglamento, y demás normas modifi catorias y complementarias. La tipifi cación de las conductas sancionables, a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, será aprobada por Decreto Supremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley Nº 29811. Las infracciones administrativas se clasifi can en: a) Infracciones leves. b) Infracciones graves. c) Infracciones muy graves.