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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (14/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478562 autoridad ambiental competente responsable de la gestión ambiental y de dirigir el proceso de evaluación ambiental de proyectos o actividades de competencia del Sector Agrario y, aquellos relacionados con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables en el ámbito de su competencia y en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; así como ejecutar, directamente o través de terceros, el monitoreo, vigilancia, seguimiento y auditoría ambiental de proyectos y actividades bajo la competencia del Sector Agrario. 5.2. En ese sentido, la DGAAA ejerce su competencia de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y es el responsable de los procesos de toma de decisiones y los procedimientos administrativos a su cargo, debiendo disponer toda actuación que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio del debido procedimiento. Artículo 6º.- La aprobación de normas complementarias El Ministerio de Agricultura, previa opinión del Ministerio del Ambiente en lo que corresponda, está facultado para aprobar las normas complementarias, de orientación para facilitar el debido cumplimiento de los mandatos relativos a la gestión ambiental del Sector Agrario; así mismo, emitir disposiciones para simplifi car o uniformizar la presentación de instrumentos de gestión ambiental y otros documentos relacionados a éstos, a fi n de facilitar los procesos de evaluación técnica y/o legal a cargo de la DGAAA. Artículo 7º.- La coordinación intrasectorial 7.1 La DGAAA integra y articula la gestión ambiental del Sector Agrario en función a los lineamientos de política establecidos en el artículo 3º y a las funciones señaladas en el artículo 5º de este Reglamento. 7.2 Todos los organismos públicos descentralizados, órganos adscritos, órganos desconcentrados y proyectos del Ministerio de Agricultura, están obligados a coordinar sus decisiones sobre aspectos de gestión y protección ambiental con la DGAAA. Artículo 8º.- La coordinación intersectorial 8.1 La DGAAA contribuye a la efi ciente implementación de la Política Nacional del Ambiente y la Política Ambiental sectorial. Para este fi n, coordina las políticas, acciones y el ejercicio de sus funciones con la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades con competencias o funciones ambientales que integran el Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA) y sus Sistemas funcionales. La DGAAA podrá establecer mecanismos de coordinación para la aplicación de este Reglamento y las demás normas de gestión ambiental con: a. El Ministerio del Ambiente, en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional y organismo rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. b. Las otras autoridades ambientales competentes de los tres niveles de gobierno. c.Otras autoridades o entidades que puedan contribuir a la gestión ambiental del Sector Agrario. 8.2 La participación de otras autoridades sectoriales, regionales o locales, en los procesos de evaluación de los instrumentos de gestión ambiental conducidos por la DGAAA es de naturaleza técnica, coadyuvante y complementaria; por lo que, no sustituye la competencia asignada a la DGAAA, a excepción de las reguladas por Ley. 8.3 La DGAAA solicitará opinión en los casos previstos en la normatividad vigente, asimismo está facultada para solicitar opinión técnica especializada a otras autoridades sectoriales como parte de la evaluación de los procedimientos administrativos a su cargo. 8.4 En el marco del proceso de evaluación del impacto ambiental, las autoridades a cargo de la generación de información ofi cial especializada, deben atender, evaluar y procesar según corresponda, los pedidos de acceso a la información que se requiera a fi n de cumplir con el objeto del presente Reglamento. 8.5 En caso de Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental de los diferentes sectores productivos, que consideren actividades y/o acciones que modifi can el estado natural de los recursos naturales renovables, previa a su aprobación, la autoridad sectorial competente requerirá opinión técnica del Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA. Dicha opinión será emitida de acuerdo a lo establecido en las normas específi cas correspondientes. TÍTULO III INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL Artículo 9º.- Instrumentos de gestión ambiental Son mecanismos orientadores para la ejecución y cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente y de la Política Agraria con el objetivo de prevenir, controlar y mitigar los impactos que los proyectos de inversión y las actividades vinculadas al Sector Agrario, puedan ocasionar en el ambiente, asegurando la protección y uso sostenible de los recursos naturales renovables bajo su competencia. En ese sentido, los titulares y/o proponentes de proyectos de inversión y actividades bajo competencia del Sector Agrario se encuentran obligados a presentar, cuando corresponda, los instrumentos de gestión ambiental, siguientes: 9.1 Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): P a r a las Políticas, Planes y Programas Públicos del Sector Agrario y en concordancia con el Reglamento de la Ley SEIA y otras normas complementarias. 9.2 Evaluación del Impacto Ambiental: Para la clasifi cación de proyectos de inversión, según corresponda, de acuerdo a los impactos ambientales negativos signifi cativos que el proyecto pueda causar sobre el ambiente y/o a los recursos naturales renovables (agua, suelo, fl ora y fauna), las cuales pueden tener una de las siguientes categorías: Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Categoría II: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd). Categoría III: Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d). 9.3 Informe de Gestión Ambiental (IGA): Para proyectos de inversión no comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, es decir aquellos que no se encuentren en el Listado en el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA y sus actualizaciones. 9.4 Declaración Ambiental para Actividades en Curso (DAAC) o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA): Para actividades en curso, de acuerdo a la escala de la actividad y al impacto negativo que pueda estar causando sobre el ambiente o los recursos naturales renovables (agua, suelo, fl ora y fauna). 9.5 Plan de Cierre y/o Abandono: Para proyectos de inversión y/o actividades, de tal forma que al cierre de su funcionamiento garantice que no subsistan impactos ambientales negativos. CAPITULO I EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATEGICA – EAE Artículo 10º.- Evaluación Ambiental Estratégica - EAE Previamente a la ejecución de Políticas, Planes y Programas Públicos de desarrollo sectorial, regional y local susceptibles de originar implicancias ambientales negativas signifi cativas, se deberá formular la EAE, cuando sean declaradas de interés nacional mediante norma con rango de Ley o cuando el Ministerio del Ambiente (MINAM), lo requiera para la debida tutela del interés público en materia ambiental. Artículo 11º.- Desarrollo de la Evaluación Ambiental Estratégica - EAE 11.1 El Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, promoverá la aplicación de la EAE en las políticas, planes y programas a ser formuladas por las instancias del Sector Agrario de carácter nacional, regional o local, según las disposiciones que para tal efecto el Ministerio del Ambiente establezca. 11.2 El Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, propondrá al MINAM que tipos de políticas, planes y programas del Sector Agrario, pueden originar implicancias ambientales signifi cativas a las actividades agrarias que resulten de importancia, para la debida tutela del interés público en materia ambiental. Artículo 12º.- Contenido para elaborar la EAE El contenido mínimo de la EAE se encuentra señalado en el artículo 63° del Reglamento de la Ley