Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (14/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478567 Artículo 44º.- El procedimiento de aprobación de la DAAC 44.1 El titular de la actividad en curso presentará ante la autoridad ambiental competente un (01) ejemplar impreso de la DAAC, debidamente suscritos por este y por el consultor ambiental, y uno (1) en formato digital. 44.2 De requerirse opinión técnica previa de otras autoridades, ésta deberá formularse en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles y hasta diez (10) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones. 44.3 La autoridad ambiental competente aprobará o desaprobará la DAAC en un plazo que no exceda de sesenta (60) días hábiles de presentado. De existir observaciones estas deberán absolverse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles siguientes de notifi cado el titular. 44.4 Si las observaciones planteadas al titular de la actividad materia de la DAAC, no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, la autoridad ambiental competente, a solicitud de parte y por única vez, podrá extender el plazo máximos del procedimiento confi riendo hasta veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes. 44.5 Efectuada o no dicha subsanación, la DGAAA emitirá la aprobación del instrumento de gestión ambiental respectiva de ser el caso, o declarará denegada la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo. SUBCAPITULO II DE LOS PROGRAMAS DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL (PAMA) Artículo 45º.- Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) El PAMA es exigible a las empresas que tengan actividades en curso, los mismos que deberán contemplar las normas que establezcan obligaciones ambientales que impliquen un proceso de adecuación ambiental. La presentación del PAMA será exigible en los plazos previstos en el Cronograma regulado en la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del presente Reglamento. Artículo 46º.- Contenido del PAMA El contenido del PAMA, que presente los titulares de la actividad en curso, deberá tener en cuenta la Guía para la elaboración del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental en el Sector Agrario, aprobado por el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial Nº 0765- 2010-AG. Artículo 47º.- Elaboración del PAMA El PAMA debe ser elaborado por una empresa debidamente registrada y habilitada en el Registro de Consultoras Ambientales que administra la DGAAA, en tanto el MINAM apruebe el registro de empresas autorizadas para elaborar estudios ambientales. Artículo 48º.- Procedimiento de aprobación del PAMA 48.1 El titular de la actividad en curso presentará ante la autoridad ambiental competente un (01) ejemplar impreso y uno (1) en formato digital del PAMA, debidamente suscritos por éste y por la consultora ambiental. 48.2 La autoridad ambiental competente aprobará o desaprobará el PAMA en un plazo que no exceda de ciento veinte (120) días hábiles de presentado. De existir observaciones estas deberán absolverse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes de ser el titular notifi cado. 48.3 De requerirse opinión técnica previa de otras autoridades, ésta deberá formularse en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles y hasta quince (15) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones. 48.4 Si las observaciones planteadas al titular de la actividad materia del PAMA, no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, la autoridad ambiental competente, a solicitud de parte y por única vez, podrá extender el plazo máximos del procedimiento confi riendo hasta veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes. 48.5 Si las características de la actividad lo ameritan, la autoridad ambiental competente podrá disponer la realización de una audiencia pública, la misma que se realizará dentro del plazo mencionado en el párrafo 48.2. 48.6 Efectuada o no dicha subsanación, la DGAAA emitirá la aprobación del instrumento de gestión ambiental respectivo de ser el caso, o declarará denegada la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo. Artículo 49º.- El proceso de supervisión y fi scalización de la DAAC y del PAMA Las obligaciones contenidas en los DAAC o PAMA aprobados por la autoridad competente del Sector Agrario, están sujetas a la supervisión y fi scalización a cargo de la DGAAA. CAPÍTULO V DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN Artículo 50º.- El acceso a la información ambiental La DGAAA debe promover y facilitar el libre acceso a la información ambiental generada en los procesos de evaluación de impacto ambiental y adecuación ambiental, de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, a través de procedimientos adecuados para poner a disposición pública dicha información en forma efi ciente y oportuna, sin perjuicio del cobro de los derechos que corresponda su reproducción. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la debida reserva de aquella información protegida según lo dispuesto por las normas sobre la materia. TÍTULO IV MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO I DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Artículo 51º.- Garantía al derecho a la información El Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, promueve un proceso de toma de decisiones informado para la gestión ambiental en el Sector Agrario. Con este objeto, garantiza el derecho de toda persona a ser informado en forma clara, veraz y oportuna sobre las decisiones en materia ambiental que puedan afectar el estado del ambiente y los recursos naturales, así como a acceder a la información pública de carácter ambiental de su competencia, que se encuentre en sus archivos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior y las demás normas pertinentes. Artículo 52º.- Acceso a documentos Toda persona tiene derecho a acceder a la información ambiental de carácter público, contenida en los instrumentos de gestión ambiental, en el marco de la Ley que regula el acceso a la información. CAPÍTULO II PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y ADECUACIÓN AMBIENTAL Artículo 53º.- Los mecanismos de participación ciudadana Los procesos de evaluación de impacto ambiental y adecuación ambiental incluyen la participación ciudadana a través de instancias formales y no formales, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, en las etapas de elaboración, revisión, evaluación, aprobación y seguimiento, así como en la de modifi cación, para ese efecto los titulares deberán presentar su Plan de Participación Ciudadana, teniendo en cuenta el Reglamento de Participación Ciudadana para el Sector Agrario, que será aprobado mediante Decreto Supremo. Artículo 54º.- El Plan de Participación Ciudadana El titular de un proyecto y/o actividad comprendido dentro del ámbito de competencias del Sector Agrario que está sometido a la previa aprobación de un estudio de impacto ambiental, está obligado a incorporar en los Términos de Referencia de dicho instrumento, un Plan de Participación Ciudadana que debe ser ejecutado durante la etapa de elaboración del mencionado estudio y a lo largo de la ejecución del proyecto propuesto. Esta obligación es exigible también a aquellos titulares de actividades que deban presentar un PAMA.