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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2013 (03/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494084 en el literal a) del artículo 71 de la Ley y se rigen por las disposiciones del presente subcapítulo del Reglamento. 183.2. El tiempo que dure la licencia con goce de remuneraciones se computa como tiempo de servicios. Artículo 184.- Licencia por incapacidad temporal La licencia por incapacidad temporal se rige por lo siguiente: a) Se otorga conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Salud y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA. b) Corresponde al empleador el pago de remuneraciones hasta por los primeros veinte (20) días, correspondiendo a ESSALUD el pago del subsidio a partir del vigésimo primer día hasta un máximo de once (11) meses y diez (10) días consecutivos. c) Si ESSALUD, a través de la Junta Médica diagnostica incapacidad permanente, la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada cesará al profesor por este motivo. d) Corresponde a la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, abonar la diferencia remunerativa con el subsidio que otorga ESSALUD hasta completar el 100% de la remuneración. Artículo 185.- Licencia por maternidad La licencia por maternidad se rige por lo siguiente: a) Se otorga conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Salud y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA; así mismo por las Leyes Nº 26644, 27403, 27408 y 29992. b) Es el derecho a gozar de cuarenta y cinco (45) días de descanso pre-natal y cuarenta y cinco (45) días de descanso post-natal. c) En tanto el informe médico o el certifi cado de incapacidad temporal lo disponga, el goce puede ser diferido, parcial o totalmente y acumulado al post-natal, a decisión de la profesora gestante, comunicando a la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada dos (02) meses antes de la fecha probable del parto. d) El descanso post-natal se extenderá treinta (30) días naturales adicionales en los casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad. e) En caso de adelanto de alumbramiento, los días de adelanto se acumularán al descanso post-natal. Si el alumbramiento es después de la fecha probable de parto, los días de retraso serán considerados como descanso médico por incapacidad temporal. Artículo 186.- Licencia por Adopción La licencia por adopción se rige por lo siguiente: a) Conforme a la Ley Nº 27409 - Ley que Otorga Licencia Laboral por Adopción, el profesor tiene derecho a una licencia con goce de remuneraciones por treinta (30) días naturales, a partir del día siguiente de la resolución de colocación familiar y suscrita el acta de entrega del niño y siempre que el adoptado no tenga más de doce (12) años de edad. La falta de comunicación al empleador en un plazo de quince (15) días naturales a la entrega del niño impide al profesor el goce de la misma. b) Si los peticionarios son profesores y cónyuges, la licencia será tomada por la mujer. c) Si el personal directivo tiene vacaciones pendientes, éste será computado a partir del día siguiente de vencida la licencia. Artículo 187.- Licencia por Paternidad La licencia por paternidad se rige por lo siguiente: a) El profesor de la actividad pública, tiene derecho a licencia remunerada por paternidad por cuatro (04) días hábiles consecutivos, en caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente declarada judicialmente. b) La licencia se computa desde la fecha que el profesor indique, comprendida entre la fecha de nacimiento del hijo y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo. c) El profesor debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, respecto de la fecha probable del parto. Artículo 188.- Licencia por fallecimiento de padres, cónyuge e hijos La licencia por fallecimiento de padres, cónyuges e hijos se rige por lo siguiente: a) Se concede en cada caso, si el deceso se produjera en la provincia donde presta servicios el profesor, la licencia es por ocho (08) días calendario y si el deceso o sepelio se produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo, la licencia es por quince (15) días calendario. b) Se computa a partir del día siguiente del fallecimiento. c) Se concede sin deducción del período de vacaciones. Artículo 189.- Licencia por siniestros La licencia por siniestros se rige por lo siguiente: a) Se concede en los casos de causa fortuita o fuerza mayor como terremotos, inundaciones, huaycos, incendios, conmoción social, y similares. b) Es determinada por la autoridad competente, sin exceder el plazo de treinta (30) días calendario. Artículo 190.- Licencia por Estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento 190.1. El profesor puede solicitar licencia con goce de remuneración por estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento, autorizados por el MINEDU y los Gobiernos Regionales. 190.2. La licencia se otorga al profesor hasta por un máximo de dos (02) años, bajo las siguientes condiciones: a) Acreditar un mínimo de tres (03) años como profesor nombrado. b) Contar con el auspicio o propuesta de la casa superior de estudios a través del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo - PRONABEC o por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación – CONCYTEC. c) Compromiso a servir en su entidad por el doble del tiempo de licencia, contados a partir de su reincorporación. d) El profesor al que se le otorgó licencia por estudios no podrá solicitar una nueva licencia de este tipo antes de que transcurra un período equivalente al doble de la licencia inicialmente concedida. Artículo 191.- Licencia por capacitación organizada por el MINEDU o los Gobiernos Regionales La licencia con goce de remuneración por capacitación se otorga al profesor para participar en proyectos de innovación pedagógica e investigación educativa, sistematización de experiencias, pasantías, viajes de estudio y proyectos pedagógicos, científi cos y tecnológicos, promovidos por el MINEDU o los Gobiernos Regionales. Artículo 192.- Licencia por asumir representación ofi cial del Estado Peruano 192.1 La licencia con goce de remuneración por asumir representación ofi cial del Estado Peruano se otorga al profesor que represente al Perú en certámenes de carácter nacional y/o internacional de carácter científi co, educativo, cultural y deportivo. 192.2. La Resolución de licencia será expedida por el MINEDU y es hasta por treinta (30) días. Artículo 193.- Licencia por citación expresa, judicial, militar o policial 193.1. La licencia con goce de remuneración por citación expresa, judicial militar o policial se concede al profesor que deba concurrir a lugar geográfi co diferente a su centro laboral para resolver asuntos, judiciales,