TEXTO PAGINA: 30
El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494076 a) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad con el procesado. b) Haber intervenido como perito, testigo o abogado en la etapa investigatoria y en el mismo proceso. Artículo 95.- Funciones y atribuciones La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones siguientes: a) Califi car e investigar las denuncias y procesos administrativos disciplinarios instaurados que le sean remitidas. b) Proponer la adopción de medida preventiva de suspensión del denunciado en el ejercicio de su función. c) Emitir Informe Preliminar sobre procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario. d) Conducir los procesos administrativos disciplinarios en los plazos y términos de ley. e) Evaluar el mérito de los cargos, descargos y pruebas. f) Tipifi car las faltas de acuerdo a la naturaleza de la acción y omisión. g) Emitir el Informe Final recomendando la sanción o absolución del procesado en el plazo establecido. h) Llevar el adecuado control, registro y archivo de los expedientes y la documentación remitida a la Comisión. i) Elaborar informes mensuales sobre el estado de los procesos administrativos disciplinarios a cargo de la Comisión. SUB CAPÍTULO IV DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Artículo 96.- Encausamiento y Acumulación 96.1. El profesor cesante, puede ser sometido a proceso administrativo disciplinario por las faltas que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 96.2. El profesor contratado, aun cuando haya concluido el vínculo laboral con el Estado, es sometido a proceso administrativo disciplinario regulado en la Ley No. 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública. 96.3. La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede acumular las denuncias, investigaciones y los procesos administrativos disciplinarios que guarden conexión y se encuentren pendientes de informe fi nal. Dicha acumulación puede ser a petición de parte o de ofi cio, previo informe de la Comisión. Artículo 97.- Formalidad de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes El proceso administrativo disciplinario es escrito y sumario y está a cargo de la Comisión Permanente o de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, según corresponda. Artículo 98.- Instauración de Proceso Administrativo Disciplinario 98.1. El proceso administrativo disciplinario se instaura por Resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o por el funcionario que tenga la facultad delegada. 98.2. La resolución de instauración de proceso administrativo no es impugnable. La resolución y todos los actuados son derivados a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes que corresponda, para el trámite respectivo. Artículo 99.- Notifi cación de resolución de instauración de proceso administrativo y descargos 99.1. El Área de Trámite Documentario de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, efectúa la notifi cación de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario. 99.2. La Instancia de Gestión Educativa Descentralizada queda dispensada de notifi car si el administrado toma conocimiento de la resolución mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, y dejando constancia de esta situación en el expediente. Artículo 100.- Presentación de descargo y pruebas El procesado tiene derecho a presentar el descargo por escrito, el que debe contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas que desvirtúen los hechos materia del pliego de cargos o el reconocimiento de éstos, para lo cual puede tomar conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso. El término de presentación de absolución de cargos es de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario, excepcionalmente cuando exista causa justifi cada y a petición del interesado se puede prorrogar por cinco (5) días hábiles más. Artículo 101.- Informe oral personal o por apoderado Antes del pronunciamiento de las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, el procesado puede solicitar autorización para hacer un informe oral en forma personal o por medio de apoderado, para lo cual las Comisiones señalan fecha y hora del mismo. Artículo 102.- Investigación, examen e informe fi nal 102.1.Las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes realizan las investigaciones complementarias del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas presentadas, considerando los principios de la potestad sancionadora señalados en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; elevando su Informe Final al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables bajo responsabilidad funcional, recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del Titular determinar el tipo de sanción y el periodo a aplicarse. En caso el Titular no esté de acuerdo con lo recomendado por la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, debe motivar su decisión. 102.2. El incumplimiento del plazo señalado no origina caducidad del proceso sino que constituye falta pasible de sanción. Artículo 103.- Resolución de sanción o absolución El Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada emite la resolución de sanción o absolución, en el plazo de cinco (05) días de recibido el Informe Final de la Comisión de Proceso Administrativo Disciplinario para Docentes correspondiente. Artículo 104.- Ejecución de sanción El acto administrativo, debidamente notifi cado, que dispone sanción disciplinaria tiene carácter ejecutorio, conforme al artículo 192 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme a los precedentes administrativos que dicte la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de sanción generadas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposición de recurso administrativo alguno. Artículo 105.- Plazo de prescripción de la acción disciplinaria 105.1 El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario es de un (01) año contado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta, a través del