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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2013 (03/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494079 maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos Nº 050-2005-EF y Nº 081-2006-EF corresponde únicamente a aquellos profesores provenientes de la Ley del Profesorado en los mismos montos que vienen percibiéndola. Artículo 130.- Incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado El incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado del profesor se otorga en el marco del Plan de Incentivos que para el efecto implemente el MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60º de la Ley. Artículo 131.- Incentivo por estudios de posgrado 131.1. El incentivo por estudios de posgrado se otorga por única vez por cada grado académico alcanzado, en el marco del Plan de Incentivos que para el efecto implemente el MINEDU, como reconocimiento al profesor que obtenga el grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afi nes, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas de acuerdo a las normas emitidas por el SINEACE. 131.2 Los profesores que ya perciben la Asignación Diferenciada por Maestría y Doctorado no tienen derecho a acceder a este incentivo. Artículo 132.- Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de estos aguinaldos son establecidos de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y reglamentado por Decreto Supremo. Artículo 133.- Bonifi cación por Escolaridad El monto, características y condiciones para el otorgamiento de esta bonifi cación son establecidos por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y reglamentado por Decreto Supremo. Artículo 134.- Asignación por tiempo de servicios 134.1. El profesor tiene derecho a percibir por única vez, una asignación por tiempo de servicios equivalente a dos (02) RIM de su escala magisterial al cumplir veinticinco (25) años de servicios y una (01) asignación por tiempo de servicios equivalente a dos (02) RIM de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años de servicios. 134.2. El reconocimiento de dicho tiempo de servicios es de ofi cio y se formaliza mediante resolución en el mes en que el profesor cumpla los 25 ó 30 años de servicios de acuerdo al Informe Escalafonario. 134.3. Para el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por servicios personales. 134.4. Procede el reconocimiento por los servicios prestados como contratados por servicios personales, siempre que éstos hayan sido por servicios docentes con jornada de trabajo igual o mayor a doce (12) horas semanal-mensual. No son consideradas las resoluciones por reconocimiento de pago, los prestados en instituciones educativas particulares, servicios ad-honorem ni los prestados como personal administrativo. Artículo 135.- Subsidio por luto - sepelio 135.1. El subsidio por luto - sepelio consiste en un solo benefi cio que se otorga, a petición de parte, en los siguientes casos: a) Por fallecimiento del profesor: Al cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente y en dicho orden de prelación. En caso de existir más de un deudo con el mismo rango de prelación y con derecho al subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los benefi ciarios. b) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos del profesor: Previa presentación del acta de defunción y los documentos que acrediten el parentesco. 135.2. Se reconoce dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendarios posteriores a la presentación de la solicitud, no siendo necesario presentar los gastos de sepelio. 135.3 Este benefi cio se otorga al profesor aun cuando éste se encuentre en uso de licencia o cumpliendo sanción administrativa. Artículo 136.- Compensación por tiempo de servicios 136.1. Se otorga de ofi cio al cese del profesor, a razón del 14% de la RIM por año de servicios ofi ciales. 136.2. Para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios se toma como base la RIM que percibe el profesor al momento de su cese en función a su jornada laboral, escala magisterial alcanzada y los años de servicios docentes ofi ciales en la carrera, debidamente acreditados. 136.3. Es computable para dicho cálculo, el tiempo de servicios reconocidos y prestados por el profesor en el marco de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y de la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, hasta por un máximo de treinta (30) años. 136.4. En caso de reingreso a la carrera pública magisterial se inicia nuevamente el cómputo de los años de servicio para el otorgamiento de este benefi cio. 136.5. El pago de este benefi cio se realiza en función de los años completos laborados. De presentarse el caso de una fracción de año (meses), se considera como año completo si ésta supera los seis (06) meses. Artículo 137.- Características de las asignaciones temporales, incentivos y benefi cios 137.1. Las asignaciones temporales, incentivos y benefi cios establecidos en la Ley y el presente Reglamento, no se incorporan a la RIM del profesor, no tienen carácter remunerativo ni pensionable y no se encuentran afectas a cargas sociales. 137.2. El profesor puede percibir simultáneamente más de una asignación temporal, en caso le corresponda. 137.3. Las asignaciones temporales por ubicación de la institución educativa en zona rural y de frontera y por tipo de institución educativa: unidocente, multigrado y/o bilingüe, las continúa percibiendo el profesor cuando se encuentre de licencia por incapacidad temporal, maternidad y en uso de vacaciones. TÍTULO V JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO XIII JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES SUB CAPÍTULO I DE LA JORNADA DE TRABAJO Artículo 138.- Jornada de trabajo 138.1. La Jornada de trabajo se establece según el área de desempeño y el cargo que ejerce el profesor. 138.2. La jornada de trabajo se realiza de lunes a viernes, con excepción de los Centros de Educación Básica Alternativa, Instituciones Educativas pertenecientes a EIB, los Centros de Educación Técnico-Productiva u otros, donde por la naturaleza del servicio el horario es fl exible o que por razones debidamente justifi cadas así lo ameriten, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el MINEDU y autorizados por Resolución Ministerial. Artículo 139.- Jornada del profesor con aula a cargo La jornada de trabajo semanal-mensual del profesor que ejerce funciones de enseñanza en aula, en las