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El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494077 Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada. 105.2. El profesor investigado plantea la prescripción como alegato de defensa y el titular de la entidad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. La acción se podrá declarar prescrita, disponiéndose el deslinde de responsabilidades por la inacción administrativa. 105.3. La prescripción del proceso opera sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Artículo 106.- Interposición de recursos administrativos El profesor sancionado tiene derecho a interponer los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 107.- Del proceso administrativo disciplinario por infracciones al Código de Ética de la Función Pública El proceso administrativo disciplinario por infracciones se realiza según lo prescrito en la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, y está a cargo de las Comisiones reguladas en los artículos 91 y 92 del presente Reglamento. Artículo 108.- Defectos de tramitación y silencio administrativo 108.1. Contra los defectos de tramitación en el proceso administrativo disciplinario, el profesor puede formular queja, la misma que debe ser tramitada de acuerdo a lo previsto por el artículo 158 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 108.2. En los procedimientos administrativos disciplinarios, opera el silencio administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 109.- Denuncia maliciosa El denunciado que considera que la denuncia en su contra ha sido efectuada de manera maliciosa tiene expedito su derecho para acudir a las instancias administrativas o judiciales para las acciones correspondientes. CAPÍTULO X TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA SUB CAPÍTULO I DEL TÉRMINO DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL Artículo 110.- Retiro de la Carrera Pública Magisterial El retiro de la carrera pública magisterial extingue la relación laboral del profesor con el Sector poniendo término a la carrera pública magisterial y a los derechos inherentes a ella. Se produce por las causales señaladas en el artículo 53 de la Ley y se formaliza mediante resolución administrativa de cese. Artículo 111.- Renuncia 111.1. La renuncia se produce a solicitud expresa del profesor con fi rma legalizada ante Notario Público o autenticada por Fedatario. 111.2. La solicitud es presentada ante el jefe inmediato del profesor, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario, previos a la fecha en que solicita su renuncia, siendo potestad del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada la exoneración del plazo. 111.3. El profesor comprendido en un proceso administrativo disciplinario, no puede presentar renuncia en tanto no se concluya el referido proceso, se delimite la responsabilidad y se cumpla con la ejecución de la sanción de ser el caso. 111.4. El profesor podrá solicitar el desistimiento de la renuncia sólo si no se ha emitido la resolución respectiva. Artículo 112.- Destitución 112.1. La destitución es el término de la carrera pública magisterial producto de una sanción administrativa o como consecuencia de resolución judicial consentida y ejecutoriada de condena por delito doloso con pena privativa de la libertad efectiva. 112.2. En el caso de profesor retirado que luego de un proceso administrativo disciplinario es sancionado con destitución, la resolución correspondiente forma parte de su legajo. Artículo 113.- Retiro por no haber aprobado la evaluación de desempeño docente El profesor que conforme al segundo párrafo del artículo 23 de la Ley no apruebe la segunda evaluación extraordinaria de la evaluación de desempeño docente será cesado defi nitivamente de la carrera pública magisterial, sin previo proceso administrativo disciplinario. Artículo 114.- Retiro por límite de edad El profesor es retirado defi nitivamente al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de ofi cio debiendo la administración comunicar del hecho al profesor en un plazo no menor de quince (15) días calendario previos al retiro. Artículo 115.- Retiro por incapacidad permanente La autoridad competente, de ofi cio, emite la resolución administrativa disponiendo el retiro por incapacidad permanente para el trabajo, previo Informe Médico de la Junta Médica Evaluadora del Seguro Social de Salud- ESSALUD que determina la incapacidad permanente, física o mental del profesor. Artículo 116.- Retiro por fallecimiento La autoridad competente, de ofi cio, emite la resolución administrativa de cese por fallecimiento del profesor a partir del día de su deceso, acreditado con el Acta de Defunción emitida por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil-RENIEC. Artículo 117.- Datos relativos a la situación laboral Las resoluciones que determinan el término de la carrera pública magisterial del profesor deben estar debidamente motivadas, señalando expresamente la causal que se invoca, los documentos que acreditan la misma y los datos referentes a la situación laboral del ex profesor. Conlleva necesariamente el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios y los benefi cios pensionarios si fuera el caso. Artículo 118.- Entrega del cargo Al término de la carrera pública magisterial, con excepción del retiro por fallecimiento, el ex servidor, bajo responsabilidad, hace entrega del cargo, bienes y asuntos pendientes de atención, ante la autoridad competente designada. Artículo 119.- Responsabilidad administrativa de profesores retirados La resolución de cese del profesor por renuncia, límite de edad o no haber aprobado la evaluación de desempeño docente, no lo exime de la responsabilidad administrativa que por el ejercicio de la función pública se determine. En el caso que un proceso administrativo disciplinario comprenda a un profesor fallecido, se da por concluido el proceso respecto a este último, continuando el proceso para los demás profesores que resulten responsables. SUB CAPÍTULO II DEL REINGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL Artículo 120.- Reingreso 120.1. El reingreso es la acción administrativa mediante la cual por única vez el profesor renunciante a la carrera pública magisterial, puede solicitar su reingreso a la carrera. En caso de proceder se autoriza en las mismas condiciones laborales que tenía al momento del retiro.