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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2013 (03/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494074 81.2. La sanción de suspensión al profesor que ejerce labor en aula, personal jerárquico y subdirector de institución educativa se ofi cializa por resolución del Director de la Institución Educativa. 81.3. Para el caso del Profesor Coordinador, Director de Institución Educativa, Especialista en Educación y Director o Jefe de Gestión Pedagógica, se ofi cializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, con excepción de los profesores que laboran en el MINEDU, a quienes se les aplica la sanción conforme a lo establecido en el numeral 89.4 del presente Reglamento. 81.4. Para el caso del Director de UGEL se ofi cializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada del ámbito regional. 81.5. No proceden más de dos (2) sanciones de suspensión. De corresponderle una nueva sanción de suspensión, procede la aplicación de la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones. Artículo 82.- Cese temporal 82.1. La sanción de cese temporal consiste en la inasistencia obligada del profesor al centro de trabajo sin goce de haber por un periodo mayor a treinta y un (31) días y hasta doce (12) meses. 82.2. La sanción de cese temporal se ofi cializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, previo proceso administrativo disciplinario. 82.3. No proceden más de dos (2) sanciones de cese temporal. De corresponderle una nueva sanción de cese temporal, procede la aplicación de la sanción de destitución. Artículo 83.- Destitución 83.1. La destitución consiste en el término de la carrera pública magisterial producto de una sanción administrativa. 83.2. La sanción de destitución se ofi cializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, previo proceso administrativo disciplinario, disponiéndose su publicación en el Registro de Sanciones. Artículo 84.- Condena Penal 84.1. La condena penal consentida o ejecutoriada privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitución automática sin proceso administrativo. 84.2 En caso de condena penal suspendida por delito doloso no vinculado al ejercicio de las funciones asignadas ni afecte a la administración pública, la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes recomienda si el profesor debe ser sancionado con cese temporal o destitución. 84.3. El profesor condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por delito de terrorismo, o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionarios o delito de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de manera permanente de ingresar o reingresar al servicio público docente. Artículo 85.- Inhabilitación para ejercer función pública docente 85.1. La sanción administrativa disciplinaria de suspensión y cese temporal inhabilita al profesor por el tiempo de la sanción a ejercer función pública, bajo cualquier forma o modalidad. 85.2. El profesor destituido queda inhabilitado para ejercer función docente pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor a cinco (5) años. 85.3 La resolución judicial fi rme, emitida conforme al artículo 36º del Código Penal, inhabilita al profesor según los términos de la sentencia. 85.4. En todos los casos, la inhabilitación es de alcance nacional. Artículo 86.- Separación preventiva 86.1. La medida de separación preventiva se aplica de ofi cio a los profesores que prestan servicio en las instituciones educativas, desde el inicio del proceso investigatorio hasta la conclusión del proceso administrativo disciplinario, en los siguientes casos: a) Denuncia administrativa o judicial por los presuntos delitos señalados en el artículo 44º de la Ley. b) Denuncias por presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48º de la Ley. c) Denuncias por presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49º de la Ley. 86.2. Durante el periodo de la separación preventiva, el Jefe o Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda, debe garantizar la prestación del servicio en la institución educativa. 86.3. Concluido el proceso investigatorio, si no se instaura proceso administrativo disciplinario, o en caso se instaure el proceso administrativo disciplinario y el profesor sea absuelto, éste es restituido en sus funciones. Esta medida preventiva no constituye sanción ni demérito Artículo 87.- Registro Nacional de Sanciones Las sanciones de cese temporal y destitución son registradas, además del Escalafón Magisterial, en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido conforme a las disposiciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, la que será comunicada por la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que quedó fi rme y consentida la Resolución respectiva. SUB CAPÍTULO II DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 88.- Investigación de denuncia por el Director de Institución Educativa 88.1. La investigación de las denuncias por falta leve o faltas que no pueden ser califi cadas como leve, presentadas contra el profesor, personal jerárquico y subdirector de institución educativa, que ameriten sanción de amonestación escrita o suspensión, le corresponde al Director en los casos siguientes: a) El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular. b) El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente. c) La tardanza o inasistencia injustifi cada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente. d) La inasistencia injustifi cada a las actividades de formación en servicio para las que ha sido seleccionado por su institución educativa, red educativa, el Gobierno Regional o el MINEDU. e) La evasión de su obligación, de ser el caso, de colaborar en las evaluaciones de rendimiento de los estudiantes que realiza el MINEDU, de participar en la formulación, ejecución y seguimiento al proyecto educativo institucional, proyecto curricular de la institución educativa, reglamento interno y plan anual de trabajo de la institución educativa. f) Incumplimiento de otros deberes u obligaciones establecidos en la Ley y que puedan ser califi cados como leves o faltas que no pueden ser califi cadas como leve. 88.2. El Director de la Institución Educativa alcanzará al denunciado, copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notifi cación. Vencido el plazo el Director realiza la investigación correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución.