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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2013 (03/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Viernes 3 de mayo de 2013 494070 desarrollo profesional durante seis (06) meses para fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales. 49.2. El programa es diseñado y ejecutado directamente por el MINEDU o a través de convenio con instituciones de educación superior acreditadas o entidades especializadas, incidiendo en aquellas competencias o conocimientos que no hayan alcanzado puntaje satisfactorio. El profesor que concluye el programa participa en una evaluación de desempeño extraordinaria. 49.3. El profesor que es desaprobado en la evaluación de desempeño extraordinaria ingresa a un segundo programa de desarrollo profesional, al término del cual, participa en la segunda evaluación de desempeño extraordinaria. El profesor que desaprueba esta segunda evaluación es retirado de la carrera pública magisterial de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley. 49.4. Las evaluaciones extraordinarias se realizan bajo la conducción del MINEDU, de acuerdo a las especifi caciones técnicas aprobadas para cada proceso. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce meses. 49.5. La participación de los profesores en los programas de desarrollo profesional se efectúa sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones regulares. Artículo 50.- Coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 50.1. El MINEDU realiza coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para facilitar la incorporación de los profesores retirados del servicio, en los programas de reconversión laboral a que se refi ere el artículo 23 de la Ley. 50.2. Los programas a que se refi ere el numeral anterior tienen por fi nalidad contribuir a la reinserción del profesor en el mercado laboral a través del desarrollo de otras competencias laborales o de actividades empresariales. SUB CAPÍTULO II DE LA EVALUACIÓN PARA EL ASCENSO Artículo 51.- Objetivos de la evaluación de ascenso Son objetivos de la evaluación de ascenso: a) Promover el reconocimiento social y profesional de los profesores, basado en la calidad del desempeño, la idoneidad profesional, la formación y los méritos. b) Establecer mecanismos de retribución y asignación económica que incentiven el buen desempeño, la asunción de cargos de mayor responsabilidad y la superación profesional de los docentes. c) Identifi car las competencias profesionales de los profesores que requieren ser desarrolladas a través del Programa de Formación en Servicio. Artículo 52.- Concurso para evaluación de ascenso 52.1. El concurso para el ascenso de escala magisterial se realiza en forma descentralizada, en coordinación con los Gobiernos Regionales, a través de sus instancias de gestión educativa descentralizadas. 52.2. Para postular al ascenso es requisito haber aprobado la última evaluación de desempeño docente o en el cargo que califi ca el dominio de las competencias profesionales a las que se refi ere el literal b) del artículo 28 de la Ley. Los resultados de esta evaluación tienen la mayor ponderación en el puntaje total para el ascenso. 52.3. El proceso de evaluación para el ascenso comprende la evaluación de la idoneidad profesional del profesor, acorde con la Escala Magisterial a la que postula. Considera los conocimientos disciplinares del área curricular, nivel y ciclo de la modalidad o forma educativa que enseña y el dominio de la teoría pedagógica. 52.4. La formación profesional y los méritos del postulante son califi cados por un Comité de Evaluación y comprende estudios de postgrado, segunda especialidad, especialización, actualización y capacitación, así como el reconocimiento de los cargos desempeñados, las distinciones obtenidas y la producción intelectual. 52.5. El MINEDU aprueba, mediante norma específi ca, las estrategias, las técnicas e instrumentos de evaluación de ascenso, los cuales pueden ser aplicados por entidades especializadas para su posterior consolidación por parte de los miembros de los Comités de Evaluación. Artículo 53.- Formación profesional mínima para el ascenso Además del tiempo mínimo de permanencia por escala establecido en el artículo 11 de la Ley, la formación profesional mínima exigible para el ascenso es la siguiente: a) Para postular a la sétima escala, grado de maestría b) Para postular a la octava escala, estudios doctorales concluidos Artículo 54.- Comité de Evaluación para el ascenso La evaluación de la formación profesional y los méritos del postulante para el ascenso en la carrera pública magisterial está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por: a) El Director de UGEL o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica, quien lo preside. b) El Jefe de Personal o Especialista Administrativo de Personal o quien haga sus veces. c) Dos especialistas de educación ubicados en mayor escala magisterial. d) Un representante del COPALE. Artículo 55.- Plazas vacantes y asignación 55.1. El número de plazas vacantes para ascenso de escala magisterial se distribuye por región y escala. 55.2. El puntaje obtenido determina el orden de méritos por cada región y las plazas se asignan respetando estrictamente este orden, entre los profesores que hayan alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio, hasta cubrir el número de plazas vacantes establecido en la convocatoria, como lo establece la Ley. El MINEDU establece las acciones a seguir en el caso que no se cubran las vacantes ofrecidas para cada escala. CAPÍTULO VI ACCESO A CARGOS Artículo 56.- Objetivos de la evaluación para el acceso a cargo El proceso de evaluación para el acceso a cargos de las diversas áreas de desempeño laboral de la carrera pública magisterial, tiene por objetivo: a) Generar las condiciones para la mayor especialización y diversifi cación del ejercicio profesional del profesor de la carrera pública magisterial, en base a una oferta de cargos que respondan a las exigencias de un servicio educativo de alta calidad. b) Promover el desarrollo del servicio educativo en base a una amplia gama de funciones complementarias a la docencia en aula, coberturadas en base a criterios de selección técnicamente sustentados y que garantizan la idoneidad del profesor designado en el cargo. Artículo 57.- Proceso de evaluación para el acceso a cargos 57.1. El MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales convoca cada dos años a concursos para acceso a cargos en una o más áreas de desempeño laboral a que se refi ere la Ley. 57.2. En el proceso se evalúan las competencias personales y profesionales requeridas para el cargo, aprobados por el MINEDU. Clasifi can los postulantes que aprueban el puntaje mínimo establecido. 57.3. El MINEDU, de manera coordinada entre sus Direcciones y las otras instancias de gestión educativa descentralizada, determina los criterios e indicadores para la evaluación con fi nes de acceso a cada cargo, los que se actualizan periódicamente.