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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2013 (31/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 90

El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496156 aplicación y que, como consecuencia de ello, se afectarían diversas disposiciones constitucionales. §2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación al Contrato Administrativo de Servicios – CAS 2. El Tribunal Constitucional, al emitir sentencia en el Exp. Nº 00002-2010-PI/TC, expuso los criterios que se detallan a continuación: - El CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, contiene disposiciones que hacen dudar que legisle un contrato administrativo, al regular aspectos como el horario de trabajo, el descanso semanal y anual, así como las contribuciones al sistema de ESSALUD (fojas 18); por ello se concluye que es un contrato de trabajo (fojas 19). - El CAS no es un régimen laboral complementario de los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos Nº 276 y 728; sino uno independiente (fojas 31), desechando la posibilidad de que pueda ser equiparado con el último de los regímenes citados (fojas 32); por ello no se aplicó el test de igualdad (fojas 33). - El CAS surge en sustitución del sistema civil de contratación denominado de locación de servicios o de servicios no personales; de modo que se puede recurrir a este sistema cuando se contrate a personal que no realice labores que requieran vínculo laboral (fojas 36). - Los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos Nº 276 y 728, en algunos casos protegen mejor los derechos fundamentales de los trabajadores sujetos a aquellos, respecto de los reconocidos por el CAS; sin embargo, los contratos CAS protegen mejor los derechos de los trabajadores, respecto de quienes se encontraban en un régimen de servicios no personales (fojas 38). - La constitucionalidad del CAS no se determina por comparación con otros regímenes laborales, sino desde su concordancia con la Constitución (fojas 39). Por ello, corresponde a la autoridad administrativa dictar la regulación necesaria para la protección de los derechos laborales establecidos en la Constitución, en cualquier régimen laboral, incluído el CAS (fojas 43). - A partir de dicha sentencia, el artículo 1º del CAS debe ser interpretado como un régimen especial de contratación laboral para el sector público, el cual es compatible con el marco constitucional. 3. Estos criterios han sido implícitamente reiterados por el Tribunal Constitucional, cuando en el Exp. Nº 00035- 2009-PI/TC desestimó realizar un nuevo análisis de las disposiciones demandadas como inconstitucionales en el Exp. Nº 00002-2010-PI/TC, dado que dicho extremo fue declarado improcedente. Por ello, cabe tener presentes estos criterios, dado que en su momento justificaron la declaración de que el CAS es constitucional, por lo que su existencia, aplicación y vigencia es acorde con el ordenamiento constitucional. 4. Al haber sido modificado el Decreto Legislativo Nº 1057 por la Ley Nº 29849, conviene analizar si tales modificaciones son conformes a la Constitución o no, dentro del marco de los criterios antes expuestos, dado que la constitucionalidad confirmada por el Tribunal Constitucional del CAS –en tanto régimen laboral–, solo variaría si las disposiciones modificatorias introducidas son contrarias al texto de la Norma Fundamental. §3. Contenido de la norma impugnada, la Ley Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales 5. De la revisión de la Ley Nº 29849, se aprecia que el artículo 1º de la norma establece la eliminación progresiva del CAS y el artículo 2º modifica dos disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1057; se trata de los artículos 3º y 6º, el primero de los cuales define al CAS y establece su carácter transitorio, mientras que en el artículo 6º se detallan los derechos que se otorgan a los trabajadores del CAS. El artículo 3º, por su parte, incorpora los artículos 8º a 12º al Decreto Legislativo Nº 1057, regulando el acceso por concurso público, las obligaciones y responsabilidades administrativas de los trabajadores contratados vía CAS, la extinción del contrato de trabajo, las boletas de pago y el régimen tributario; mientras que el artículo 4º establece la necesidad y plazo de la reglamentación de la Ley Nº 29849. En las disposiciones complementarias finales se legisla la contratación de personal directivo; la necesidad de que los gastos correspondientes al CAS así como los correspondientes a los derechos garantizados se encuentren presupuestados; y que la aplicación de dicha norma sea financiada por los pliegos presupuestales de cada entidad, en especial la relativa a los derechos otorgados por el artículo 6º modificado del Decreto Legislativo Nº 1057 (Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 29849, respectivamente). Finalmente, las dos disposiciones complementarias transitorias establecen, la primera, que la eliminación del régimen de CAS se producirá gradualmente a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, debiendo establecer las leyes de presupuesto los porcentajes de ingreso al mismo; y, la segunda, que el CAS es una modalidad especial de contratación privada del Estado y que no se consideran servicios personales para efectos de las medidas de austeridad contenidas en las leyes de presupuesto, pues se sujetan a las reglas que regulan el CAS. 6. De manera que el CAS ha sido modificado en dos extremos trascendentales; el primero destaca su carácter transitorio como régimen laboral, mientras que el segundo incide en el financiamiento de los derechos laborales otorgados a los trabajadores contratados bajo sus reglas. Por ello, corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el particular. §4. La transitoriedad del régimen regulado por el Contrato Administrativo de Servicios 7. En la sentencia dictada en el Exp. Nº 00002-2010- PI/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado que la creación de un nuevo régimen laboral era constitucional (fojas 31), de modo que la creación del CAS era conforme con la Constitución, con lo que legislar en relación a su temporalidad en modo alguno puede ser considerado como inconstitucional, dado que ello se encuentra en el margen discrecional de la actuación del legislador positivo. 8. No obstante ello, llama la atención que en un primer momento, esto es, cuando se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1057, las demandas que se interpusieron lo fueron cuestionando su constitucionalidad; sin embargo, ahora se cuestiona la duración que debe tener el régimen laboral regido por aquel, dado que en dos disposiciones de la Ley Nº 29849 se ha puesto énfasis en la temporalidad de dicho régimen. En ese sentido, cabe recordar que el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849 establece, in fine, que el CAS es transitorio, mientras que en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29849 expone que la eliminación del régimen laboral del CAS se producirá de manera gradual a partir del 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. 9. Así las cosas, se advierte que el cuestionamiento hecho por los demandantes respecto de la modificación introducida por la Ley Nº 29849 en el Decreto Legislativo Nº 1057, no es con ocasión del contenido de aquella, sino por la mera existencia, ahora transitoria, del régimen del CAS. 10. Independientemente de las intenciones de los demandantes, el Tribunal Constitucional advierte que en la Constitución no existe un límite o prohibición a la creación de un régimen laboral de naturaleza permanente o temporal, a condición de que respete y proteja los derechos fundamentales de los trabajadores. Esto puede derivar en una omisión legislativa si –como se ha ordenado en la norma impugnada– se omite crear el nuevo Régimen del Servicio Civil a que se ha hecho referencia, como parte del proceso de eliminación progresivo del régimen CAS; se omite establecer el procedimiento para el traslado de un régimen a otro; o si no se precisa el tiempo que debe durar el proceso de adecuación o incorporación.