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El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496157 11. Sobre el particular, tanto las previsiones de la creación normativa del régimen, el establecimiento de porcentajes en la ley de presupuesto y la duración del proceso de adecuación al nuevo régimen por crearse, son de responsabilidad del Congreso de la República, a quien corresponde aprobar la legislación pertinente para tal efecto. 12. En esa misma línea argumentativa, los demandantes han pretendido sostener que de declararse la inconstitucionalidad de la Ley Nº 29849, las normas a su vez derogadas por aquella recuperarían su vigencia, desconociendo los efectos derivados de la promulgación de una ley, consagrados en el artículo 103º de la Constitución, que establece que “(…)La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley (…)”, así como lo expuesto por el artículo 83º del Código Procesal Constitucional, que en su parte final regula que “(…) Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado”. §5. La provisión de recursos para el pago de los derechos derivados de la Contratación Administrativa de Servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849 13. La parte demandante argumenta, in extenso, que los derechos laborales reconocidos en la Constitución y que corresponden ser otorgados a los trabajadores del CAS conforme al artículo 6º modificado del Decreto Legislativo Nº 1057, van a ser vulnerados, en la medida en que la provisión y pago de dichos recursos deben ser asumidos por cada entidad con cargo a sus propios recursos. 14. En principio, no basta alegar el desfinanciamiento del sistema laboral o la falta de provisión para declarar la inconstitucionalidad de una norma, sino acreditar si ello ha ocurrido efectivamente, generando situaciones que son contrarias a lo dispuesto en la Carta Fundamental. Sin embargo, no se advierte en abstracto que el artículo 6º modificado del Decreto Legislativo Nº 1057 adolezca de vicios que acarreen su inconstitucionalidad. 15. El problema se presenta, a decir de los demandantes, en la provisión de los fondos para garantizar o permitir el acceso o goce de tales derechos, situación que queda librada a los recursos presupuestarios de cada entidad. Por ello, para este Colegiado estamos frente a una afirmación hecha por los demandantes carente de sustento alguno que acredite la vulneración efectiva de los derechos laborales de los trabajadores del CAS, dado que no se advierte ningún documento en el expediente que permita concluir que ello efectivamente ocurra. Sin embargo, de presentarse un problema de esta naturaleza, se producirían hechos que motivarían la interposición de procesos de tutela de derechos y no frente a un supuesto de inconstitucionalidad; lo contrario sería suponer que la disposición del CAS que establece los derechos de los trabajadores contratados bajo dicha modalidad, es inconstitucional justamente por legislar sobre el particular, dentro de los parámetros que establece la Constitución, cuando el problema no está –según el razonamiento de los demandantes–, en el otorgamiento de los derechos, sino en la provisión económica que asegure el goce de los mismos. 16. Además, la previsión establecida en la Ley Nº 29849, en el sentido de que la aplicación de dicha disposición se financia con cargo al presupuesto institucional, no hace inviable la contratación en dicha modalidad, sino que establece la obligación de todos los titulares de pliego presupuestal de contratar personal cuyas remuneraciones y derechos laborales sean efectivamente cubiertos con los recursos presupuestarios previstos para cada institución. Se trata pues de un límite establecido para proteger el acceso y goce de tales derechos, a fin de que las entidades del sector público que pretendan contratar trabajadores en la modalidad del CAS, no lo hagan indiscriminadamente, sino previo análisis de si cuentan con los fondos para cubrir y pagar los costos generados como consecuencia de la relación laboral enmarcada en el CAS. 17. Por las mismas razones, no es posible determinar la existencia de un estado de cosas inconstitucional como reclama la parte demandante, dado que ello ocurre cuando se determina una conducta permanente y reiterada en la vulneración de determinados derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que solo se cuenta con el mero dicho de los demandantes, sin ningún sustento documental o fáctico que permita verificar su afirmación. §4. La omisión legislativa derivada de la legislación dictada por el Congreso de la República, al modificar el Decreto Legislativo Nº 1057 a través de la Ley 29849 18. La interpretación conjunta de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29849 al Decreto Legislativo Nº 1057, evidencia la existencia de dos disposiciones que establecen obligaciones para el Congreso de la República y que a la fecha no han sido ejecutadas. Nos referimos al artículo 3º in fine, del Decreto Legislativo Nº 1057 modificado por la Ley Nº 29849, así como a la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la citada ley, conforme a las cuales se tiene que el régimen del CAS es de naturaleza transitoria, por lo que su eliminación será gradual a partir del año 2013 cuando se implemente el nuevo Régimen del Servicio Civil; en ese sentido, corresponde que las leyes de presupuesto del sector público establezcan los porcentajes de personal que ingrese anualmente al nuevo régimen. 19. Se tiene entonces que todo el proceso de eliminación del Régimen del CAS está supeditado al dictado de la legislación que –a pesar de lo previsto en las disposiciones acotadas y a que nos encontramos en el año 2013–, aún no se han emitido; al respecto, no se advierte que el Congreso de la República haya legislado en relación al nuevo Régimen del Servicio Civil, por lo que la calificación que se ha hecho del CAS como un régimen “transitorio” es poco más que lírica, dado que el régimen que lo debe reemplazar o asumir, es jurídicamente inexistente. Poco importa si la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, ha regulado el porcentaje de trabajadores del régimen del CAS que pueden trasladarse al nuevo Régimen del Servicio Civil, pues no pueden ingresar a un régimen laboral que aún no ha sido creado. 20. Se advierte, en consecuencia, que el Congreso de la República ha incurrido en “ocio legislativo”, al incumplir los plazos para emitir la legislación que se autoimpuso, pues de haberse respetado los plazos, este año no sólo existiría el nuevo Régimen del Servicio Civil, sino que se estaría implementando el proceso de ingreso al mismo, lo que a la fecha no es posible. 21. El Tribunal Constitucional, al momento de declarar la constitucionalidad del CAS, fijó su posición en términos de su constitucionalidad, teniendo como parámetro el contenido y mandatos de la Constitución; sin embargo, se advierte que la actuación del Congreso de la República, en relación al contenido de la norma impugnada, es cuando menos deficiente. No basta decretar o declarar la extinción de un régimen laboral; también resulta necesario determinar cuál va a ser el procedimiento para tal efecto, el plazo en que ello se ejecutará, así como el destino de los trabajadores de dicho régimen, cualquiera que sea el mismo, situaciones todas esas omitidas por el legislador ordinario. Además, la creación del nuevo Régimen del Servicio Civil importa una reforma de la carrera administrativa, por lo que resulta necesario que el nuevo régimen no solo en la forma sea compatible con los presupuestos establecidos en el artículo 40º de la Constitución (ingreso, derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos), sino que su regulación responda a un sistema donde prime el mérito como mecanismo de acceso y promoción, respetando los principios de igualdad e imparcialidad, y garantizando que accedan o progresen en la función pública los funcionarios más capaces. 22. Por ello, corresponde que el Tribunal Constitucional emita un recordatorio para tal efecto al Congreso de la República, dado que la omisión legislativa advertida sobre esta materia continuará en tanto no se implementen los mandatos contenidos en el Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849, salvo que tales disposiciones sean derogadas o modificadas, todo lo cual cae dentro del marco de acción del Congreso de la República, en tanto órgano deliberante por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional. En caso de no hacerlo, esto es, de continuar la omisión legislativa, corresponderá al juez constitucional llenar dicho vacío en vía interpretativa, en tanto las normas