Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2013 (31/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano Viernes 31 de MORDAZA de 2013

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reclama la parte demandante, dado que ello ocurre cuando se determina una conducta permanente y reiterada en la vulneracion de determinados derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que solo se cuenta con el mero dicho de los demandantes, sin ningun sustento documental o factico que permita verificar su afirmacion. §4. La omision legislativa derivada de la legislacion dictada por el Congreso de la Republica, al modificar el Decreto Legislativo Nº 1057 a traves de la Ley 29849 18. La interpretacion conjunta de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29849 al Decreto Legislativo Nº 1057, evidencia la existencia de dos disposiciones que establecen obligaciones para el Congreso de la Republica y que a la fecha no han sido ejecutadas. Nos referimos al articulo 3º in fine, del Decreto Legislativo Nº 1057 modificado por la Ley Nº 29849, asi como a la Primera Disposicion Complementaria Transitoria de la citada ley, conforme a las cuales se tiene que el regimen del CAS es de naturaleza transitoria, por lo que su eliminacion sera gradual a partir del ano 2013 cuando se implemente el MORDAZA Regimen del Servicio Civil; en ese sentido, corresponde que las leyes de presupuesto del sector publico establezcan los porcentajes de personal que ingrese anualmente al MORDAZA regimen. 19. Se tiene entonces que todo el MORDAZA de eliminacion del Regimen del CAS esta supeditado al dictado de la legislacion que ­a pesar de lo previsto en las disposiciones acotadas y a que nos encontramos en el ano 2013­, aun no se han emitido; al respecto, no se advierte que el Congreso de la Republica MORDAZA legislado en relacion al MORDAZA Regimen del Servicio Civil, por lo que la calificacion que se ha hecho del CAS como un regimen "transitorio" es poco mas que lirica, dado que el regimen que lo debe reemplazar o asumir, es juridicamente inexistente. Poco importa si la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2013, ha regulado el porcentaje de trabajadores del regimen del CAS que pueden trasladarse al MORDAZA Regimen del Servicio Civil, pues no pueden ingresar a un regimen laboral que aun no ha sido creado. 20. Se advierte, en consecuencia, que el Congreso de la Republica ha incurrido en "ocio legislativo", al incumplir los plazos para emitir la legislacion que se autoimpuso, pues de haberse respetado los plazos, este ano no solo existiria el MORDAZA Regimen del Servicio Civil, sino que se estaria implementando el MORDAZA de ingreso al mismo, lo que a la fecha no es posible. 21. El Tribunal Constitucional, al momento de declarar la constitucionalidad del CAS, fijo su posicion en terminos de su constitucionalidad, teniendo como parametro el contenido y mandatos de la Constitucion; sin embargo, se advierte que la actuacion del Congreso de la Republica, en relacion al contenido de la MORDAZA impugnada, es cuando menos deficiente. No basta decretar o declarar la extincion de un regimen laboral; tambien resulta necesario determinar cual va a ser el procedimiento para tal efecto, el plazo en que ello se ejecutara, asi como el destino de los trabajadores de dicho regimen, cualquiera que sea el mismo, situaciones todas esas omitidas por el legislador ordinario. Ademas, la creacion del MORDAZA Regimen del Servicio Civil importa una reforma de la MORDAZA administrativa, por lo que resulta necesario que el MORDAZA regimen no solo en la forma sea compatible con los presupuestos establecidos en el articulo 40º de la Constitucion (ingreso, derechos, deberes y responsabilidades de los servidores publicos), sino que su regulacion responda a un sistema donde prime el merito como mecanismo de acceso y promocion, respetando los principios de igualdad e imparcialidad, y garantizando que accedan o progresen en la funcion publica los funcionarios mas capaces. 22. Por ello, corresponde que el Tribunal Constitucional emita un recordatorio para tal efecto al Congreso de la Republica, dado que la omision legislativa advertida sobre esta materia continuara en tanto no se implementen los mandatos contenidos en el Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849, salvo que tales disposiciones MORDAZA derogadas o modificadas, todo lo cual cae dentro del MORDAZA de accion del Congreso de la Republica, en tanto organo deliberante por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional. En caso de no hacerlo, esto es, de continuar la omision legislativa, correspondera al juez constitucional llenar dicho vacio en via interpretativa, en tanto las normas

11.Sobre el particular, tanto las previsiones de la creacion normativa del regimen, el establecimiento de porcentajes en la ley de presupuesto y la duracion del MORDAZA de adecuacion al MORDAZA regimen por crearse, son de responsabilidad del Congreso de la Republica, a quien corresponde aprobar la legislacion pertinente para tal efecto. 12. En esa misma linea argumentativa, los demandantes han pretendido sostener que de declararse la inconstitucionalidad de la Ley Nº 29849, las normas a su vez derogadas por aquella recuperarian su vigencia, desconociendo los efectos derivados de la promulgacion de una ley, consagrados en el articulo 103º de la Constitucion, que establece que "(...)La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley (...)", asi como lo expuesto por el articulo 83º del Codigo Procesal Constitucional, que en su parte final regula que "(...) Por la declaracion de ilegalidad o inconstitucionalidad de una MORDAZA no recobran vigencia las disposiciones legales que MORDAZA hubiera derogado". §5. La provision de recursos para el pago de los derechos derivados de la Contratacion Administrativa de Servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849 13. La parte demandante argumenta, in extenso, que los derechos laborales reconocidos en la Constitucion y que corresponden ser otorgados a los trabajadores del CAS conforme al articulo 6º modificado del Decreto Legislativo Nº 1057, van a ser vulnerados, en la medida en que la provision y pago de dichos recursos deben ser asumidos por cada entidad con cargo a sus propios recursos. 14. En MORDAZA, no basta alegar el desfinanciamiento del sistema laboral o la falta de provision para declarar la inconstitucionalidad de una MORDAZA, sino acreditar si ello ha ocurrido efectivamente, generando situaciones que son contrarias a lo dispuesto en la Carta Fundamental. Sin embargo, no se advierte en abstracto que el articulo 6º modificado del Decreto Legislativo Nº 1057 adolezca de vicios que acarreen su inconstitucionalidad. 15. El problema se presenta, a decir de los demandantes, en la provision de los fondos para garantizar o permitir el acceso o goce de tales derechos, situacion que queda MORDAZA a los recursos presupuestarios de cada entidad. Por ello, para este Colegiado estamos frente a una afirmacion hecha por los demandantes carente de sustento alguno que acredite la vulneracion efectiva de los derechos laborales de los trabajadores del CAS, dado que no se advierte ningun documento en el expediente que permita concluir que ello efectivamente ocurra. Sin embargo, de presentarse un problema de esta naturaleza, se producirian hechos que motivarian la interposicion de procesos de tutela de derechos y no frente a un supuesto de inconstitucionalidad; lo contrario seria suponer que la disposicion del CAS que establece los derechos de los trabajadores contratados bajo dicha modalidad, es inconstitucional justamente por legislar sobre el particular, dentro de los parametros que establece la Constitucion, cuando el problema no esta ­segun el razonamiento de los demandantes­, en el otorgamiento de los derechos, sino en la provision economica que asegure el goce de los mismos. 16. Ademas, la prevision establecida en la Ley Nº 29849, en el sentido de que la aplicacion de dicha disposicion se financia con cargo al presupuesto institucional, no hace inviable la contratacion en dicha modalidad, sino que establece la obligacion de todos los titulares de pliego presupuestal de contratar personal cuyas remuneraciones y derechos laborales MORDAZA efectivamente cubiertos con los recursos presupuestarios previstos para cada institucion. Se trata pues de un limite establecido para proteger el acceso y goce de tales derechos, a fin de que las entidades del sector publico que pretendan contratar trabajadores en la modalidad del CAS, no lo MORDAZA indiscriminadamente, sino previo analisis de si cuentan con los fondos para cubrir y pagar los costos generados como consecuencia de la relacion laboral enmarcada en el CAS. 17. Por las mismas razones, no es posible determinar la existencia de un estado de cosas inconstitucional como

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