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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2014 (14/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518876 alcance local certifi ca, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado. Sin perjuicio de lo expuesto, resultarán admisibles como medios de prueba que permitan acreditar el domicilio por un periodo mínimo de dos años, las constancias o certifi cados de las autoridades antes mencionadas que certifi quen la residencia de un periodo de tiempo siempre que a las mismas se acompañe un documento de fecha cierta que permita acreditar el periodo desde el cual el notario, juez de paz o juez de paz letrado inició el ejercicio de sus funciones en la provincia o distrito respectivo. En otras palabras, una autoridad no podrá expedir una constancia de residencia por un periodo que exceda a aquel desde que éste se encuentra en el ejercicio del cargo, siendo la excepción el supuesto previsto en el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones allí expuestas.’ Siendo dicho criterio jurisprudencial acogido expresa o materialmente, entre otras, en las Resoluciones N° 825- 2010-JNE, N° 885-2010-JNE, N° 890-2010-JNE, N° 1427- 2010-JNE, N° 1515-2010-JNE, N° 1651-2010-JNE, N° 1720-2010-JNE, N° 1976-2010-JNE, N° 2322-2010-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, N° 361-2013-JNE y N° 362-2013-JNE. Por tales motivos, las certifi caciones domiciliarias presentadas con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no pueden ser consideradas como instrumentos idóneos o sufi cientes para tener por acreditado el requisito del domicilio, por un periodo mínimo de dos años, de los candidatos Gregorio Raúl Peña Gutiérrez y Juan de Dios Ccala Mendoza.” (Énfasis agregado) 9. Con relación a la denuncia penal que adjunta el tachante como medio probatorio para acreditar que el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez ha presentado documentación con información falsa para acreditar su domicilio en el distrito de Chipao, cabe señalar que esta hace referencia al certifi cado domiciliario expedido por Nemesio Miranda Cuaresma, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chipao, Carlos Daniel Palomino Mallma, gobernador del distrito de Chipao, Abel Arturo Gutiérrez Flores, juez de paz titular del distrito de Chipao, y Olinda Tomayquispe Palomino, presidenta de la comunidad campesina de Chipao, con fecha 20 de diciembre de 2013, documento que, según se advierte de los actuados, no fue valorado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, en tanto que fue presentado con el recurso de apelación que interpuso el Movimiento Independiente Innovación Regional en contra de la Resolución N° 006- 2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 20 de enero de 2014, a través de la cual el JEEP excluyó, entre otros, al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez (fojas 128). Aún más, dicho certifi cado en nada enerva lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0096-2014-JNE, y por el JEEP, en la Resolución N° 008-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 1 de marzo de 2014, que admitió y publicó la candidatura de Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, por las consideraciones expuestas en el considerando octavo del presente pronunciamiento. 10. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los medios probatorios presentados por el tachante no han logrado desvirtuar la presunción generada a favor del candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, en el periodo de inscripción de listas, referida a que domicilia en el distrito de Chipao por el periodo que exige la LEM y el Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en discordia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Epifanio Aldoradín Ramírez, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 010-2014- JEE-PISCO/JNE, de fecha 5 de marzo de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró infundada la tacha formulada contra Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, candidato al cargo de alcalde por el Movimiento Independiente Innovación Regional, para el distrito de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2014-00287 CHIPAO - LUCANAS - AYACUCHO JEE PISCO (EXPEDIENTE N° 0022-2013-008) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, doce de marzo de dos mil catorce EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS 1. En el caso concreto, respecto del recurso de apelación interpuesto por Epifanio Aldoradín Ramírez en contra de la Resolución N° 010-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 5 de marzo de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró infundada la tacha por domicilio formulada contra Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, candidato al cargo de alcalde por el Movimiento Independiente Innovación Regional, para el distrito de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, debo remitirme a los considerandos expuestos en mi voto en discordia que recayó en la Resolución N° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, Expediente N° J-2014-0116, toda vez que ambos casos guardan especial concordancia. 2. Así, con relación a que el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez goza de domicilio múltiple, es decir, que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en el distrito para el cual postula (Chipao), he señalado que la documentación aportada con la solicitud de inscripción por la organización política no permite arribar a dicha conclusión. 3. Lo anterior por cuanto, los contratos de compraventa de terrenos suscritos el 7 de mayo y el 17 de octubre de 2013, si bien constituyen medios coadyuvantes para acreditar actividades propias de la residencia o domicilio en el distrito de Chipao; sin embargo, por sí mismos solo permiten acreditar que el 7 de mayo de 2013 el candidato se encontraba en el distrito de Chipao para la suscripción del primer contrato, y que, luego de aproximadamente ocho meses, el 16 de diciembre de 2013, se encontraba nuevamente en dicho distrito para la suscripción del segundo. En ese sentido, tales contratos no permiten acreditar la existencia de domicilio múltiple, más aún cuando en la parte introductoria del segundo contrato, de fecha 17 de octubre de 2013, el candidato señala domiciliar “en el distrito de Villa El Salvador - Lima”. 4. En igual línea de razonamiento, también he precisado que respecto del contrato suscrito el 16 de julio de 2010, sobre administración de labores agrícolas de tres predios rústicos a favor de un tercero, este solo podría acreditar una ocupación habitual del tercero en el lugar, mas no de la persona que hace entrega de la administración, esto es, el candidato, pues, precisamente, dicha actividad no será realizada por este último. Asimismo, indiqué que el posible control y recepción de los benefi cios derivados de dicho contrato de administración no acreditan de por sí una actividad continua o habitual en el lugar, del mismo modo, que la simple declaración del candidato en el contrato, señalando tener domicilio real en el distrito de Chipao, no acredita su permanencia ni habitualidad en el mismo.