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El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518874 v) Estando a que el contrato es de fecha 16 de julio de 2010 y que los predios rústicos sobre los cuales se celebra el contrato se ubican en el distrito de Chipao, se encuentra acreditado, desde aquella fecha, que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez es propietario de un bien inmueble ubicado en el distrito de Chipao y, por tanto, acreditado el requisito de domicilio. Sobre la resolución de cumplimiento A través de la Resolución N° 008-2014-JEE-PISCO/ JNE, de fecha 3 de marzo de 2014 (fojas 263), el JEEP, en cumplimiento de lo ordenado por este Supremo Tribunal Electoral, admitió y publicó la candidatura de Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, Aristóteles Miranda Munarriz y Juan de Dios Ccala Mendoza. Sobre la tacha formulada en contra del candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez Con escrito de fecha 4 de marzo de 2014 (fojas 270 a 273), Epifanio Aldoradín Ramírez formuló tacha contra Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, candidato al cargo de alcalde por el Movimiento Independiente Innovación Regional, alegando que este no cumple con el requisito de domicilio establecido en el artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), por las siguientes consideraciones: i) Según la fi cha del Registro Único de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), el candidato tiene domicilio legal y habitual en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima. ii) Para subsanar la observación del requisito de domicilio, efectuada en la etapa de califi cación, se ha utilizado documentación que contiene información falsa, como el certifi cado de residencia expedido por el juez de paz del distrito de Chipao, de fecha 10 de diciembre de 2013. Para sustentar sus afi rmaciones el tachante adjuntó los siguientes medios probatorios: i) Certifi cado de inscripción del Reniec de Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, con el que se verifi ca que dicho candidato registra como domicilio el ubicado en el sector 1, grupo 13, manzana P, lote 5, del distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima (fojas 277). ii) Copia de la denuncia penal por los delitos de falsedad genérica y falsedad ideológica que presentó Abdón Cotaquispe Meza, ante el fi scal provincial de la Fiscalía Mixta de Lucanas-Puquio, contra el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, Nemesio Miranda Cuaresma, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chipao, Carlos Daniel Palomino Mallma, gobernador del distrito de Chipao, Olinda Tomayquispe Palomino, presidenta de la comunidad campesina de Chipao, y Abel Arturo Gutiérrez Flores, juez de paz titular del distrito de Chipao, por la emisión de documentos con información falsa para acreditar la supuesta vivencia del candidato en la localidad de Chipao (fojas 278 a 281). La posición del Jurado Electoral Especial de Pisco Mediante la Resolución N° 010-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 5 de marzo de 2014 (fojas 284 a 290), el JEEP declaró infundada la tacha formulada contra Gregorio Raúl Peña Gutiérrez sobre la base de los siguientes argumentos: i) El hecho alegado por el tachante ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014. ii) El certifi cado de residencia al que hace referencia el tachante no ha sido tomado en consideración por el Jurado Nacional de Elecciones ni por el JEEP, en tanto que dicho documento no acredita el domicilio continuo de una persona. iii) La denuncia penal no enerva lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ya que esta debe seguir su trámite. Además, si bien dicha denuncia fue presentada como medio probatorio del recurso de apelación que interpuso el movimiento regional en contra de la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/JNE, que dispuso la exclusión de tres de sus candidatos, esta no fue valorada por la instancia superior puesto que no fue presentada en la etapa de califi cación. Consideraciones del apelante Epifanio Aldoradín Ramírez, con escrito de fecha 10 de marzo de 2014 (fojas 297 a 308), interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 010-2014- JEE-PISCO/JNE, de fecha 5 de marzo de 2014, bajo las siguientes consideraciones: i) El Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) de Gregorio Raúl Peña Gutiérrez señala como domicilio legal el ubicado en el sector 1, grupo 13, manzana P, lote 5, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima. ii) Según la información que obra en el portal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), Gregorio Raúl Peña Gutiérrez es accionista mayoritario y gerente general de la empresa Productos Alimenticios Pegutsa S.A., cuyo domicilio fi scal se ubica en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima. iii) Resulta contradictorio que mientas la empresa Productos Alimenticios Pegutsa S.A. funcione en el distrito de Villa El Salvador, desde el año 1998, su gerente general afi rme que tiene residencia habitual en el distrito de Chipao desde el año 2000, y que realiza labores agrícolas y pecuarias en su propiedad ubicada en dicho distrito, conforme los certifi cados expedidos por las autoridades del citado distrito. iv) El acta de nacimiento de Gregorio Raúl Peña Gutiérrez no acredita la habitualidad y permanencia en el distrito de Chipao, sino, únicamente, el lugar de su nacimiento. v) El contrato para administración en labores agrícolas no acredita la habitualidad y permanencia del candidato en el distrito de Chipao, ya que no se especifi can los linderos y/o colindantes de los predios rústicos Petecclla, Sallccan y Saso. En igual sentido, no se especifi ca el título de propiedad y/o testimonio y/o referencia alguna a que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez es poseedor de dichos predios. Asimismo, no existe título o documento alguno en los Registros Públicos que acrediten que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez es el propietario de los tres predios agrícolas antes señalados. vi) El testimonio de compraventa del predio urbano ubicado en el jirón Ccarhuarazo s/n, manzana 40, lote 18, del sector Puquiotuna, del distrito de Chipao, celebrado el 17 de octubre de 2013, no resulta sufi ciente para acreditar la habitualidad y permanencia en el distrito de Chipao, ya que solo tiene una antigüedad de cinco meses. vii) El testimonio de compraventa del terreno rústico ubicado en el sector Saso, jurisdicción del distrito de Chipao, celebrado el 7 de mayo de 2013, no resulta sufi ciente para acreditar la habitualidad y permanencia en el distrito de Chipao, ya que solo tiene una antigüedad de once meses. viii) Gregorio Raúl Peña Gutiérrez no ha probado con documentos sufi cientes que tiene ocupaciones habituales en el distrito de Chipao durante el periodo comprendido entre agosto de 2010 hasta mayo de 2013. Para sustentar sus afi rmaciones, el apelante adjuntó los siguientes medios probatorios: i) Copia de la partida electrónica de la empresa Productos Alimenticios Pegutsa S.A. (fojas 316 a 320). ii) Consulta del Registro Único de Contribuyentes de la página institucional de la Sunat, de la empresa Productos Alimenticios Pegutsa S.A. (fojas 321 a 323). CONSIDERANDOS Delimitación del pronunciamiento 1. Conforme al criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben