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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2014 (14/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518875 ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 2. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones circunscribirá su pronunciamiento, en el caso concreto, únicamente al análisis de los argumentos esgrimidos en la tacha formulada contra el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, así como de los medios probatorios que se ofrecieron en el escrito de tacha y que sirvieron de sustento para emitir la decisión del JEEP, que ahora se cuestiona. Así, no se entrará a analizar los agravios expuestos por el recurrente en el recurso de apelación, que se detallan en los numerales numerales ii) hasta el vii) del rubro consideraciones del apelante, de la presente resolución, en tanto que no fueron materia de cuestionamiento en la tacha formulada con el escrito, de fecha 4 de marzo de 2014 (fojas 270 a 273). Cuestiones preliminares 3. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. En ese sentido, corresponde al tachante la carga de la prueba, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas. 4. El Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento), aplicable al presente proceso electoral en virtud de la Resolución N° 914-2013-JNE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 2 de octubre de 2013, establece en su artículo 8, numeral 8.8, que si el DNI del candidato a un cargo municipal no acredita el tiempo de domicilio requerido deberá presentar original o copia autenticada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula por el tiempo exigido por ley. Análisis del caso concreto 5. Cuestiona el tachante que el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez no ha acreditado tener domicilio en el distrito de Chipao, por el periodo de dos años que exige la LEM y el Reglamento, por cuanto en su DNI ha declarado un domicilio ubicado en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima. 6. Sobre el particular, cabe señalar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha emitido pronunciamiento sobre el cuestionamiento realizado por el tachante, con ocasión del recurso de apelación formulado por el Movimiento Independiente Innovación Regional en contra de la decisión del JEEP, contenida en la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 20 de enero de 2014, que excluyó, entre otros, al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, por cuanto los documentos presentados tanto en la solicitud de inscripción, consistentes en i) certifi cado de residencia expedido por el juez de paz titular del distrito de Chipao, de fecha 10 de diciembre de 2013 (fojas 58); ii) acta de nacimiento (fojas 59); iii) contrato para administración en labores agrícolas, de fecha 16 de julio de 2010 (fojas 60); iv) testimonio de escritura pública de compraventa de terreno urbano de fecha 17 de octubre de 2013 (fojas 61 y 62); y v) testimonio de escritura pública de compraventa de terreno rústico, de fecha 7 de mayo de 2013 (fojas 63 y 64), como en el escrito de subsanación, de fecha 24 de diciembre de 2013 (fojas 102 a 104), no acreditaron el domicilio del citado candidato en el distrito de Chipao, por el periodo de dos años continuos anteriores al 16 de diciembre de 2013. 7. En efecto, conforme se advierte de la Resolución N° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, recaída en el Expediente N° J-2014-00116, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, luego de valorar los documentos presentados por el Movimiento Independiente Innovación Regional con la solicitud de inscripción de su lista de candidatos, concluyó que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez domicilia en el distrito de Chipao desde el 16 de julio de 2010, en virtud a que en dicha fecha suscribió con Víctor Raúl Palomino Gutiérrez un contrato para administración en labores agrícolas de los predios rústicos de su propiedad denominados Petecclla, Sallccan y Saso, ubicados en el distrito de Chipao, por un periodo de cinco años, para sembrar productos de panllevar, tal como se señala en los considerando 13 al 15 del citado pronunciamiento: “Análisis del caso concreto a. Con relación al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez 13. Conforme se ha mencionado en los considerandos anteriores, la relación de documentos señalados en el artículo 8, numeral 8, del Reglamento, para acreditar el requisito del domicilio del candidato, en caso no resulte sufi ciente la información consignada en el Documento Nacional de Identidad, es enunciativa y no taxativa. 14. Así, reviste de singular importancia la referencia que se hace del título de propiedad de un bien inmueble en la localidad en la que se postula. Y es que, antes que el título de propiedad específi co, lo que resulta sufi ciente para este órgano colegiado es que se presenten documentos que acrediten o permitan concluir, a través de una interpretación de buena fe y en atención al principio de presunción de veracidad, de los documentos que se presenten y que no comprendan declaraciones unilaterales del candidato, que efectivamente dicho ciudadano-candidato es propietario de un bien dentro de la circunscripción por la cual postula. 15. En ese sentido, cabe recordar que en el presente caso obra copia del contrato para administración en labores agrícolas, suscrito el 16 de julio de 2010, entre Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, con domicilio real en el jirón Ayacucho s/n, distrito de Chipao, y Víctor Raúl Plomino Gutierrez [sic], con domicilio en jirón Ciro Alegría s/n, distrito de Chipao, sobre predios rústicos ubicados en Petecclla, Sallccan y Saso, por un periodo de cinco años, mediante el cual el primero entrega a favor del segundo dichos predios, para sembrar productos de pan llevar. En dicho documento, el candidato consigna como domicilio real, un bien ubicado en el distrito de Chipao. Asimismo, en dicho contrato se presenta y reconoce como propietario de los predios rústicos que constituyen el objeto del contrato, precisamente, a Gregorio Raúl Peña Gutiérrez. Por tales motivos, siendo que el contrato es de fecha 16 de julio de 2010 y los predios rústicos sobre los cuales se celebra el contrato se ubican en el distrito de Chipao, y tomando en cuenta de que una persona que no tiene la condición de propietaria no podría, válidamente, ceder en administración bien alguno, este órgano colegiado concluye que se encuentra acreditado, desde aquella fecha, que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez es propietario de un bien inmueble ubicado en el distrito de Chipao, quedando acreditado el requisito del domicilio, por lo que el recurso de apelación, en dicho extremo, debe ser estimado.” 8. Es menester precisar, con relación al argumento señalado por el tachante en su escrito de fecha 4 de marzo de 2014, referido a que la observación del domicilio del candidato se subsanó con el certifi cado de residencia suscrito por el juez de paz del distrito de Chipao, de fecha 10 de diciembre de 2013, que dicho documento no se constituyó en medio probatorio idóneo ni sufi ciente para acreditar el requisito de domicilio del candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, tal como se señala en el considerando 7 de la citada Resolución N° 0096-2014-JNE: “7. Con relación al valor probatorio de las constancias o certifi caciones domiciliarias, este órgano colegiado ha mencionado en la Resolución N° 204-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010 (Expediente N° J-2010-00238), lo siguiente: ‘Respecto de las constancias o certifi cados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, este Supremo Tribunal Electoral considera que las mismas, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específi co como lo sería una constatación domiciliaria. En ese sentido, preliminarmente cabría mencionar que dichas certifi caciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de