Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2014 (14/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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tres dias despues de la MORDAZA del pedido que lo motiva; 29.- Que, de igual forma, sobre la Resolucion N° 75, de 31 de diciembre de 2008, del incidente cautelar, que declara fundada en parte la peticion del Administrador Judicial de la Cooperativa demandada, disponiendose que los fondos que dicha Cooperativa mantenia en la MORDAZA de MORDAZA del Peru, fueran retirados y depositados en la cuenta bancaria perteneciente a tal Cooperativa, teniendo el Administrador disponibilidad de los fondos; no se advierte en el expediente evaluado que tal resolucion MORDAZA sido dictada de forma particularmente celere, apreciandose de su tenor que el doctor Oyarce Moncayo en forma sucesiva habia venido atendiendo pedidos del Administrador Judicial MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA con arreglo a sus competencias, a fin que este pudiera efectuar su labor en la Cooperativa de Servicios Multiples "Miguel Grau" Limitada; 30.- Que, en definitiva, respecto al cargo b), con la salvedad que se precisa en el considerando 24 de la presente resolucion, el analisis de los hechos que sustentan el mismo permite colegir que el doctor Oyarce Moncayo efectivamente ha denotado haber incurrido en las deficiencias procesales anotadas precedentemente, ocasionadas por la celeridad extrema con que se tramito la demanda interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Cooperativa de Servicios Multiples MORDAZA Grau y otros, sobre Convocatoria a Asamblea General e Indemnizacion, asi como la respectiva demanda cautelar; las cuales constituyen una afectacion de su deber de resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, en su expresion concreta de debida motivacion, incurriendo en la responsabilidad prevista por el articulo 201° inciso 1 de la citada MORDAZA, por infraccion a los deberes y prohibiciones a los Jueces; Analisis de la imputacion contenida en el literal C) 31.- Que, referente al cargo c), "no haber resuelto hasta la fecha de interposicion de la queja ante la OCMA (28 de octubre del 2008), las nulidades planteadas contra la demanda y concesorio de la medida cautelar"; se advierte que en el principal la demandada Cooperativa de Servicios Multiples MORDAZA Grau presento un escrito el 15 de septiembre de 2008, el cual no precisaba su pedido, lo cual motivo que el Juez procesado dispusiera con fecha 16 de septiembre de 2008 que aclare si su pedido era uno de nulidad o de una excepcion; es decir la conducta del propio demandante genero desde un MORDAZA la dilacion en la atencion de su escrito; asimismo, se aprecia que los actos procesales desarrollados por el Juez procesado han estado arreglados a sus funciones jurisdiccionales, toda vez que luego de la aclaracion de la demandada (22 de septiembre de 2008), corrio traslado al demandante (24 de septiembre de 2008), quien absolvio por escrito de 13 de octubre de 2008, disponiendose finalmente por resolucion N° 30 de 22 de octubre de 2008 que se traigan los autos para resolver la nulidad; siendo que cuatro dias habiles despues se interpuso la queja que ha motivado el presente MORDAZA disciplinario; de manera que no se advierte razonabilidad que justifique la imputacion que subyace al presente cargo cual es el presunto retardo injustificado en el tramite de la nulidad deducida por la demandada; situacion que se repite en la tramitacion de la medida cautelar, por lo que no se advierten elementos que justifiquen la imputacion por incumplimiento de deber alguno, en este extremo, atribuible al doctor Oyarce Moncayo; GRADUACION DE LA SANCION 32.- Que, en este contexto, a fin de determinar la gravedad de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el doctor Oyarce Moncayo, en el MORDAZA de las competencias constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura que conllevan a la exclusividad en la imposicion de la medida de mayor gravedad cual es la destitucion de Jueces y Fiscales de todos los niveles; corresponde evaluar la graduacion de la sancion respectiva, a cuyo efecto se debe tener en consideracion que la funcion de control disciplinario debe estar revestida del analisis objetivo de los hechos imputados, evitando criterios subjetivos que no esten respaldados por el correspondiente analisis de pruebas indiciarias suficientes, manifestadas en conductas concretas que denoten la comision de hechos que puedan ser pasibles de sancion en el correspondiente MORDAZA disciplinario;

El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014

33.- Que, en este MORDAZA conceptual, en el presente caso se aprecia de un lado, deficiente motivacion en la admision de la demanda interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Cooperativa de Servicios Multiples MORDAZA Grau y otros, sobre Convocatoria a Asamblea General e Indemnizacion; asi como celeridad extrema en la admision de la medida cautelar respectiva, que ha motivado deficiencias en la tramitacion del proceso; no obstante, MORDAZA las circunstancias en el ejercicio asumido provisionalmente como Juez Mixto de Huaycan, revelan que sin perjuicio de la conducta negligente en la tramitacion del MORDAZA en cuestion, no existen medios probatorios idoneos en el presente MORDAZA que constituyan un indicio MORDAZA que MORDAZA existido algun interes subalterno atribuible a titulo de dolo al doctor Oyarce Moncayo para favorecer a alguna de las partes o que MORDAZA actuado en connivencia con alguna de ellas; 34.- Que, lo expuesto queda confirmado al apreciarse que el doctor Oyarce Moncayo resolvio los incidentes ocurridos en el MORDAZA de medida cautelar atendiendo a las directivas impuestas por el mismo en su resolucion N° 10, de fecha 23 de septiembre de 2008, de manera que en el tramite respectivo el Magistrado procesado evaluo que el Administrador Judicial MORDAZA sustentado debidamente la administracion de los recursos de la Cooperativa de Servicios Multiples COOSEMIG, como se advierte de la Resolucion N° 42, de 03 de noviembre de 2008, en que precisa: "(...) el Administrador mencionado ha sustentado que tiene obligaciones pendientes que debe cumplir con entidades del estado y con las aseguradoras de fondos privados de pensiones; y ha sustentado que debe cumplir con obligaciones de beneficios de prevision social de los propios asociados de la cooperativa (...) FUNDADA EN PARTE la peticion (...) Autoricese a disponer hasta el 50% de los fondos depositados a la fecha en el Banco de Comercio (...)"; 35.- Que, en el mismo sentido, por Resolucion N° 53, de 11 de noviembre de 2008, senala que : "(...) el administrador judicial ha cumplido con hacer un informe detallado de la sustentacion del retiro autorizado (...) FUNDADA EN PARTE (...) Autoricese a disponer de 500,000 Nuevos Soles (...)", lo mismo ocurrio con la resolucion N° 63; debiendo precisarse que ninguna de las tres resoluciones cautelares previamente anotadas fue materia de cuestionamiento; sino tan solo la Resolucion N° 75, de 31 de diciembre de 2008, de cuyo tenor se desprende que: "(...) el administrador judicial MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha efectuado informe de sustentacion de los retiros autorizados, sustentando en que se empleo el monto efectuado y cual ha sido la disposicion del mismo (...)", siendo pertinente precisar que la imputacion del presente MORDAZA disciplinario gira en torno a la celeridad con que habria dictado esta MORDAZA resolucion, hecho que ademas de no haberse acreditado en autos, debe evaluarse a la luz del no cuestionamiento respecto de la evaluacion sobre la actuacion funcional del Administrador Judicial realizada por el Magistrado procesado, en estricto cumplimiento de su funcion jurisdiccional; 36.- Que, por consiguiente, si bien se ha acreditado la responsabilidad disciplinaria, sin embargo valorando los hechos imputados de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; se concluye que en el presente caso los hechos imputados y acreditados ameritan la imposicion de una medida disciplinaria de especial relevancia y gravedad, no obstante la intensidad de la falta, MORDAZA las consideraciones previamente anotadas no constituyen razon suficiente para que se imponga la destitucion que compete como funcion exclusiva a este Consejo; sino una menor que compete al Poder Judicial; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en uso de las facultades previstas por los articulos 154 inciso 3 de la Constitucion Politica, 34 de la Ley 26397, y 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesiones numeros 2455 y 2494 de 03 de octubre y 03 de diciembre de 2013, Acuerdos numeros 1512-2013 y 1958-2013,respectivamente; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundada la excepcion de prescripcion deducida por el doctor Eshkol MORDAZA Oyarce Moncayo.

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