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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2014 (14/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518862 tres días después de la presentación del pedido que lo motiva; 29.- Que, de igual forma, sobre la Resolución N° 75, de 31 de diciembre de 2008, del incidente cautelar, que declara fundada en parte la petición del Administrador Judicial de la Cooperativa demandada, disponiéndose que los fondos que dicha Cooperativa mantenía en la Marina de Guerra del Perú, fueran retirados y depositados en la cuenta bancaria perteneciente a tal Cooperativa, teniendo el Administrador disponibilidad de los fondos; no se advierte en el expediente evaluado que tal resolución haya sido dictada de forma particularmente célere, apreciándose de su tenor que el doctor Oyarce Moncayo en forma sucesiva había venido atendiendo pedidos del Administrador Judicial Jaime Antonio Hinojosa Sánchez con arreglo a sus competencias, a fi n que éste pudiera efectuar su labor en la Cooperativa de Servicios Múltiples “Miguel Grau” Limitada; 30.- Que, en defi nitiva, respecto al cargo b), con la salvedad que se precisa en el considerando 24 de la presente resolución, el análisis de los hechos que sustentan el mismo permite colegir que el doctor Oyarce Moncayo efectivamente ha denotado haber incurrido en las defi ciencias procesales anotadas precedentemente, ocasionadas por la celeridad extrema con que se tramitó la demanda interpuesta por Reynaldo García Pulido contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Miguel Grau y otros, sobre Convocatoria a Asamblea General e Indemnización, así como la respectiva demanda cautelar; las cuales constituyen una afectación de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, en su expresión concreta de debida motivación, incurriendo en la responsabilidad prevista por el artículo 201° inciso 1 de la citada norma, por infracción a los deberes y prohibiciones a los Jueces; Análisis de la imputación contenida en el literal C) 31.- Que, referente al cargo c), “no haber resuelto hasta la fecha de interposición de la queja ante la OCMA (28 de octubre del 2008), las nulidades planteadas contra la demanda y concesorio de la medida cautelar”; se advierte que en el principal la demandada Cooperativa de Servicios Múltiples Miguel Grau presentó un escrito el 15 de septiembre de 2008, el cual no precisaba su pedido, lo cual motivó que el Juez procesado dispusiera con fecha 16 de septiembre de 2008 que aclare si su pedido era uno de nulidad o de una excepción; es decir la conducta del propio demandante generó desde un principio la dilación en la atención de su escrito; asimismo, se aprecia que los actos procesales desarrollados por el Juez procesado han estado arreglados a sus funciones jurisdiccionales, toda vez que luego de la aclaración de la demandada (22 de septiembre de 2008), corrió traslado al demandante (24 de septiembre de 2008), quien absolvió por escrito de 13 de octubre de 2008, disponiéndose fi nalmente por resolución N° 30 de 22 de octubre de 2008 que se traigan los autos para resolver la nulidad; siendo que cuatro días hábiles después se interpuso la queja que ha motivado el presente proceso disciplinario; de manera que no se advierte razonabilidad que justifi que la imputación que subyace al presente cargo cual es el presunto retardo injustifi cado en el trámite de la nulidad deducida por la demandada; situación que se repite en la tramitación de la medida cautelar, por lo que no se advierten elementos que justifi quen la imputación por incumplimiento de deber alguno, en este extremo, atribuible al doctor Oyarce Moncayo; GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN 32.- Que, en este contexto, a fi n de determinar la gravedad de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el doctor Oyarce Moncayo, en el marco de las competencias constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura que conllevan a la exclusividad en la imposición de la medida de mayor gravedad cual es la destitución de Jueces y Fiscales de todos los niveles; corresponde evaluar la graduación de la sanción respectiva, a cuyo efecto se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos imputados, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados por el correspondiente análisis de pruebas indiciarias sufi cientes, manifestadas en conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción en el correspondiente proceso disciplinario; 33.- Que, en este marco conceptual, en el presente caso se aprecia de un lado, defi ciente motivación en la admisión de la demanda interpuesta por Reynaldo García Pulido contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Miguel Grau y otros, sobre Convocatoria a Asamblea General e Indemnización; así como celeridad extrema en la admisión de la medida cautelar respectiva, que ha motivado defi ciencias en la tramitación del proceso; no obstante, dadas las circunstancias en el ejercicio asumido provisionalmente como Juez Mixto de Huaycán, revelan que sin perjuicio de la conducta negligente en la tramitación del proceso en cuestión, no existen medios probatorios idóneos en el presente proceso que constituyan un indicio cierto que haya existido algún interés subalterno atribuible a título de dolo al doctor Oyarce Moncayo para favorecer a alguna de las partes o que haya actuado en connivencia con alguna de ellas; 34.- Que, lo expuesto queda confi rmado al apreciarse que el doctor Oyarce Moncayo resolvió los incidentes ocurridos en el proceso de medida cautelar atendiendo a las directivas impuestas por él mismo en su resolución N° 10, de fecha 23 de septiembre de 2008, de manera que en el trámite respectivo el Magistrado procesado evaluó que el Administrador Judicial haya sustentado debidamente la administración de los recursos de la Cooperativa de Servicios Múltiples COOSEMIG, como se advierte de la Resolución N° 42, de 03 de noviembre de 2008, en que precisa: “(…) el Administrador mencionado ha sustentado que tiene obligaciones pendientes que debe cumplir con entidades del estado y con las aseguradoras de fondos privados de pensiones; y ha sustentado que debe cumplir con obligaciones de benefi cios de previsión social de los propios asociados de la cooperativa (…) FUNDADA EN PARTE la petición (…) Autorícese a disponer hasta el 50% de los fondos depositados a la fecha en el Banco de Comercio (…)”; 35.- Que, en el mismo sentido, por Resolución N° 53, de 11 de noviembre de 2008, señala que : “(…) el administrador judicial ha cumplido con hacer un informe detallado de la sustentación del retiro autorizado (…) FUNDADA EN PARTE (…) Autorícese a disponer de 500,000 Nuevos Soles (…)”, lo mismo ocurrió con la resolución N° 63; debiendo precisarse que ninguna de las tres resoluciones cautelares previamente anotadas fue materia de cuestionamiento; sino tan sólo la Resolución N° 75, de 31 de diciembre de 2008, de cuyo tenor se desprende que: “(…) el administrador judicial Jaime Antonio Hinojosa Sánchez ha efectuado informe de sustentación de los retiros autorizados, sustentando en que se empleó el monto efectuado y cuál ha sido la disposición del mismo (…)”, siendo pertinente precisar que la imputación del presente proceso disciplinario gira en torno a la celeridad con que habría dictado esta última resolución, hecho que además de no haberse acreditado en autos, debe evaluarse a la luz del no cuestionamiento respecto de la evaluación sobre la actuación funcional del Administrador Judicial realizada por el Magistrado procesado, en estricto cumplimiento de su función jurisdiccional; 36.- Que, por consiguiente, si bien se ha acreditado la responsabilidad disciplinaria, sin embargo valorando los hechos imputados de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; se concluye que en el presente caso los hechos imputados y acreditados ameritan la imposición de una medida disciplinaria de especial relevancia y gravedad, no obstante la intensidad de la falta, dadas las consideraciones previamente anotadas no constituyen razón sufi ciente para que se imponga la destitución que compete como función exclusiva a este Consejo; sino una menor que compete al Poder Judicial; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesiones números 2455 y 2494 de 03 de octubre y 03 de diciembre de 2013, Acuerdos números 1512-2013 y 1958-2013,respectivamente; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Eshkol Valentín Oyarce Moncayo.