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El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518864 ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia El 5 de abril de 2013, Juan Augusto Curto Mori vecino de la Municipalidad Distrital de Belén, solicita la vacancia de Rodolfo Ramos Huaynacari, regidor de la referida entidad edil de (fojas 51 a 53), por haber incurrido en la causal de nepotismo al ejercer injerencia en la contratación de su hijo Ney Rodolfo Ramos Ochoa, quien habría laborado, durante enero y febrero de 2013, para el programa denominado Sistema de Focalización de Hogares (en adelante SISFOH) que implementa la Municipalidad Distrital de Belén. Para acreditar sus alegaciones, el solicitante presentó las partidas de nacimiento de Ney Rodolfo Ramos Ochoa, hijo del regidor cuestionado, el certifi cado de inscripción del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (fojas 55 a 56), así como la relación de trabajadores del programa SISFOH en relación a los meses de enero y febrero de 2013 (fojas 66 a 68), así como los comprobantes y planillas de pago correspondientes al mes de enero del mismo año (fojas 57 a 65). Durante la sesión extraordinaria, realizada el 26 de abril de 2013 (fojas 25 a 28), el abogado defensor del cuestionado regidor expuso sus argumentos de descargo, alegando lo siguiente: a. Entre la municipalidad y Ney Rodolfo Ramos Ochoa, hijo del regidor, no existe contrato alguno que acredite la existencia de vínculo laboral, pues las labores que desempeñó fueron simplemente de apoyo. b. La labor desempeñada por el hijo del regidor no puede ser considerada como relación laboral, debido a que esta consistió a una labor de campo en el que no se cumplió con un horario de trabajo de ocho horas, y en el que no hubo relación de subordinación. c. Además, el pago realizado por la municipalidad no fue hecho directamente al hijo del regidor, sino a través de una tercera persona, quien subcontrató a varios jóvenes del distrito. Posición del Concejo Distrital de Belén En Sesión Extraordinaria de fecha 26 de abril de 2013, el concejo municipal Distrital de Belén, con seis votos a favor y tres en contra, aprobó la solitud de vacancia formulada contra el regidor Rodolfo Ramos Huaynacari presentada por Juan Augusto Curto Mori. Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 012-SE-CM- MBD, emitido en la misma fecha (fojas 25 a 28). El recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la vacancia El 17 de mayo de 2013, el regidor vacado interpuso recurso de reconsideración (fojas 33 a 36) reiterando los fundamentos de su solicitud y señalando que: a. La solicitud de vacancia presentada en su contra no fue tramitada de acuerdo a la normativa vigente, pues el concejo no cumplió con notifi carlo con dicho documento sino que se limitó a citarlo a la sesión extraordinaria en la que se trataría el pedido de vacancia presentado en su contra. b. Durante la sesión extraordinaria en que se discutió su vacancia, el alcalde también emitió su voto, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 17 de la LOM, que establece que el alcalde solo tiene voto dirimente en caso de empate, hecho que no se dio en el presente caso. c. El acuerdo adoptado por el concejo no estuvo debidamente motivado, pues no se consignó la fundamentación jurídica. d. El concejo no ha considerado que el funcionario que contrató a su hijo fue Ames Rodríguez Sandi, sobre quien él no tuvo ninguna injerencia, como consta de la propia declaración jurada del mencionado funcionario. La sesión extraordinaria en donde se resolvió el recurso de reconsideración En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 10 de junio de 2013, el Concejo Distrital de Belén acordó declarar infundado el recurso interpuesto por Rodolfo Ramos Huaynacari, confi rmando el Acuerdo de Concejo N° 012- SE-CM-MDB mediante el cual se declaró su vacancia (fojas 16 a 24). El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia El 15 de julio de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 021-SE-CM- MDB, mediante el cual se declaró infundado su recurso de reconsideración (fojas 2 a 4), basándose en los siguientes argumentos: a. El regidor que presidía la sesión en que se declaró infundado su recurso de reconsideración, por ausencia del alcalde emitió su voto en la calidad de presidente de la sesión, y no de regidor. b. Al momento de la votación, durante la sesión, tres (3) regidores votaron a favor de la reconsideración y tres (3) en contra, por lo que era necesario el voto dirimente, que es exclusivo del alcalde, quien no estuvo presente en la sesión, por lo que la votación quedó empatada. c. Pretender darle validez a esa votación bajo el argumento de que se requerían dos tercios para adoptarla, es una irregular interpretación de la LOM, que establece dicho requisito solo para el caso de acuerdos sobre pedidos de vacancia. Al tratarse de un recurso de reconsideración, el acuerdo debió ser adoptado por mayoría simple. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el Acuerdo de Concejo N° 012-SE-CM-MDB, que aprobó la solicitud de vacancia del regidor Rodolfo Ramos Huaynacari, y el Acuerdo de Concejo N° 021-SE-CM-MDB, que declaró infundado su recurso de reconsideración, fueron adoptados de acuerdo a lo establecido en la LOM y, asimismo, si el cuestionado regidor ha incurrido en la causal de nepotismo. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Cuestiones generales 1. La LOM establece el procedimiento de declaratoria de vacancia de alcalde o regidor, el mismo que contempla quiénes son las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, cuál es la instancia que debe resolverla, cuál debe ser el quórum de votación para adoptar la decisión, así como cuáles son los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación, entre otros. 2. Así, en el artículo 23 de la LOM se establece que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de quince días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo de concejo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación, el cual se interpone ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles. 3. Asimismo, la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia, de acuerdo a lo señalado por el artículo 22, numeral 8, de la LOM resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 4. En ese sentido, a fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 5. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que por empatía puedan darse entre