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El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518865 la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE). 6. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801- 2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE). Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados se advierte que el Acuerdo de Concejo N° 012-SE-CM-MBD, de fecha 26 de abril de 2013, mediante el cual el Concejo Distrital de Belén aprobó la vacancia del regidor Rodolfo Ramos Huaynacari con seis votos a favor y tres en contra, sin embargo, esta votación no ha cumplido con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, ya que correspondía la aprobación de la vacancia por siete miembros y no seis, puesto que el mencionado concejo se encuentra conformado por el alcalde y nueve regidores, de tal manera que se ha infringido lo señalado en el artículo 23 de la LOM. 8. Por otro lado, se observa que el Concejo Distrital de Belén para resolver la vacancia tuvo a su vista la partida de nacimiento de Ney Rodolfo Ramos Ochoa expedida por la Municipalidad Provincial de Maynas, con la cual se acredita de forma fehaciente el vínculo de parentesco con su padre, Rodolfo Ramos Huaynacari, quien lo declaró como su hijo. 9. Sin embargo, respecto a las planillas de personal de Focalización SISFOH correspondiente al mes de febrero del 2013, se advierte el nombre de Ney Rodolfo Ramos Ochoa, quien habría laborado en las diferentes gerencias como personal de apoyo de acuerdo al Ofi cio N° 105- 2013-MDB-GAF-SGRR.HH, de fecha 11 de marzo de 2013; sin embargo, respecto a la planilla correspondiente al mes de enero de 2013, que obra en copia simple, no se adjunta documento alguno que haga referencia a qué labores corresponde. Además, con ambos documentos no se ha demostrado la dependencia que lo contrató, cuales fueron los términos del contrato ni el periodo de duración del mismo. De tal forma, que no se ha acreditado fehacientemente el vínculo laboral entre el municipio y dicha persona. 10. Este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que los regidores han tenido injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se daría en caso de verifi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM, sin embargo, de la revisión de los actuados se desconoce si el cuestionado regidor se opuso a la contratación de su hijo, por lo que deberá tener a la vista el informe respectivo sobre la presentación de un pedido de oposición por parte del cuestionado regidor. 11. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 12. De los presentes autos se aprecia que el Concejo Distrital de Belén no observó los principios antes citados, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 26 de abril de 2013, debió incorporar al procedimiento de vacancia los documentos que demuestren la existencia del vínculo laboral de Ney Rodolfo Ramos Ochoa y los términos de la contratación con el referido municipio, a fi n de que sean valorados por el concejo en dicha sesión, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que las presenten o, en todo caso, incorporarlas directamente al presente expediente, dado que estos documentos podrían obrar en los archivos de la municipalidad. Asimismo, el concejo distrital tampoco analizó, como se indicó líneas arriba, si el regidor habría ejercido injerencia para la contratación de su pariente, por lo que deberá acreditarse si el cuestionado regidor presentó oposición de la supuesta contratación de su pariente. Asimismo, se vulneró lo establecido en el artículo 23 de la LOM por no cumplir con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, esto es, siete votos. 13. En ese sentido, los Acuerdos de Concejo N° 012-SE-CM-MBD y N° 021-SE-CM-MDB, adoptados en las sesiones extraordinarias de fecha 26 de abril y 10 de junio de 2013, respectivamente, incurrieron en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que corresponde declarar nulos los referidos acuerdos y devolver los actuados al Concejo Distrital de Belén, a efectos de que se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia y, para ello deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, los documentos que acrediten la existencia de una relación laboral, señalados en los considerandos precedentes, con el fi n de que el concejo pueda determinar si Rodolfo Ramos Huaynacari incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. Asimismo, la aprobación o rechazo de la solicitud de vacancia deberá ser aprobado por dos tercios del número legal de sus miembros, consignándose en el acta de la sesión extraordinaria respectiva, las razones de cada uno de los miembros del concejo que sustenten su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 021-SE-CM-MDB, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo N° 012-SE-CM-MBD, que aprobó la solicitud de vacancia de Rodolfo Ramos Huaynacari, regidor del Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Belén, a efectos de que renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento respecto de los hechos imputados, conforme a lo dispuesto en los considerandos 9, 10, 12 y 13 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1061287-1