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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2014 (29/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 72

El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524082 183 de la Constitución, es competencia del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – Reniec regular la emisión del DNI, por lo que sólo puede desarrollarse a través de una ley orgánica en cumplimiento del artículo 106 de la Constitución. Asimismo, alegan que la disposición transcrita deviene en inconstitucional puesto que regula la emisión y los efectos legales del DNI a pesar de que esas materias están sujetas a reserva de ley orgánica y denuncian la existencia de una infracción adicional al artículo 106 de la Constitución en tanto solo sería posible recortar o restringir los derechos de las personas a través de la promulgación de una ley orgánica. El emplazado, por su parte, manifi esta que la reserva de ley orgánica se extiende a las normas dirigidas a regular la estructura y el funcionamiento de los organismos constitucionales y que, en tal sentido, están dirigidas a los funcionarios y trabajadores que laboran en esas instituciones, sustrayéndose la disposición impugnada de la referida reserva puesto que, lejos de normar el funcionamiento del Reniec, está dirigida a establecer condiciones que debe cumplir el ciudadano para poder obtener su DNI por lo cual debe confi rmarse su constitucionalidad. También manifi esta que la constitucionalidad de la disposición impugnada debe confi rmarse en tanto no fl uye de la Constitución que el instituto jurídico bajo análisis se extienda a las normas que regulen los efectos del incumplimiento de las obligaciones ciudadanas o que restrinjan derechos constitucionales distintos a los de participación ciudadana. 106. El DNI es la cédula de identidad emitida a ciudadanos peruanos mayores y menores de edad, siendo el único título de derecho al sufragio para quienes tengan dieciocho años o más, permitiendo también el ejercicio de la ciudadanía (artículo 30 de la Constitución). Por eso se ha cuestionado que la ausencia ante el llamado al servicio militar obligatorio pueda tener consecuencias sobre el DNI. En esta oportunidad, ante todo, se objeta la validez constitucional del artículo 78.9 in fi ne y del artículo 23 de la Ley 29248, modifi cado por el Decreto Legislativo 1146, Examen de forma 107. La reserva de ley orgánica es un instituto debidamente reconocido en el artículo 106 de la Constitución, cuyo tenor literal es el siguiente: “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución (…)”. Supone la imposibilidad absoluta de que fuentes de derecho distintas a una ley aprobada por más de la mitad del número legal de congresistas normen las materias comprendidas dentro de su ámbito (fundamentos 5 y 6 de la STC 0025-2009-PI/TC y fundamentos 39 y 40 de la STC 0048-2004-AI/TC). 108. La reserva de ley orgánica no se extiende solamente a la estructura y al funcionamiento de las entidades listadas sino que también abarca materias por orden expresa de la Constitución, como el desarrollo del derecho de todos los ciudadanos a elegir y ser elegido (artículo 31 de la Constitución); las condiciones para la utilización y el otorgamiento a particulares de los recursos naturales (artículo 66 de la Constitución); y, el ejercicio de las acciones de garantía constitucional así como los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas jurídicas (artículo 200 de la Constitución). Asimismo, la extensión de la reserva de ley orgánica opera conforme a una lógica de numerus clausus por lo que resulta pertinente recalcar que solo es indispensable recurrir a esa fuente de derecho para regular las materias constitucionalmente listadas. 109. Se ha señalado con anterioridad que no todo el contenido de una ley orgánica está protegida por el artículo 106 de la Constitución, sino sólo aquellas partes que regulan la estructura y funcionamiento de las instituciones públicas (fundamento 18 de la STC 0013-2009-PI/TC). Al respecto, la estructura y el funcionamiento del Reniec se sitúan indubitablemente dentro del ámbito de protección de la reserva de ley orgánica, expresamente reconocido en el fundamento 22 de la STC 0022-2004-AI/TC, dado que la institución gubernamental bajo análisis forma parte del Sistema Nacional Electoral por mandato del artículo 177 de la Constitución. En ese sentido, es innegable que todas aquellas normas con rango de ley que regulen las competencias del Reniec así como su organigrama, sus procedimientos internos u otros aspectos de su estructura y funcionamiento deberán haberse aprobado con el voto aprobatorio de más de la mitad del número legal de congresistas. 110. No obstante, no se desprende del artículo 106 de la Constitución que la reserva de ley orgánica se extienda a toda norma latamente vinculada al Reniec o, mucho menos, que ésta comprenda todas las disposiciones que regulen el conjunto de requisitos y procedimientos necesarios para que los ciudadanos obtengan su DNI, más aún si es que se toma en cuenta que el ámbito de aplicación de la institución jurídica bajo análisis debe interpretarse de forma especialmente restrictiva por tratarse de una excepción al principio general de representación democrática. 111. Por consiguiente, los magistrados que suscriben el presente voto, consideran que si bien el artículo 23 de la Ley 29248, modificada por el Decreto Legislativo 1146, alude al Reniec al establecer obligaciones frente al ciudadano tendientes a regular la tramitación del referido DNI, éste se sustrae del ámbito de aplicación de la reserva de ley orgánica puesto que no altera la naturaleza jurídica del organismo mencionado supra, ni reforma su organigrama de trabajo ni modifica sus competencias o atribuciones ni afecta su organización interna o su rol como organismo autónomo integrante del Sistema Nacional Electoral. Cabe resaltar que argumentar lo contrario implicaría desnaturalizar el sentido del artículo 106 de la Constitución al exigir la promulgación de una ley orgánica para regular materias ajenas a la estructura o el funcionamiento de los organismos previstos en la Constitución. 112. Asimismo, cabe resaltar que, para efectos del presente proceso de inconstitucionalidad, es irrelevante que la disposición impugnada pueda resultar incongruente con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Reniec. Lejos de prevalecer sobre las leyes ordinarias por ser normas jurídicas de mayor jerarquía, las leyes orgánicas se diferencian de las demás solamente por las materias que regulan y por los requisitos formales especiales que la Constitución exige para su aprobación. Por consiguiente, queda claro que, tal y como consta en la jurisprudencia reiterada, una ley no deviene en inconstitucional por el mero hecho de contradecir parte del contenido de una ley orgánica -tal y como ocurre en el caso descrito- pero queda viciada de incompetencia cuando, en contravención del artículo 106 de la Constitución, norma un tema comprendido dentro del ámbito del instituto de reserva de ley orgánica. En ese sentido, es pertinente recalcar que la antinomia mencionada supra debe absolverse tomando en cuenta los criterios de especialidad y temporalidad empleados ordinariamente para resolver contradicciones entre normas de idéntica jerarquía normativa. 113. Contrariamente a lo argumentado por la parte demandante, no se halla mérito para ampliar el listado de leyes orgánica a las normas restrictivas de derechos. De lo contrario, como queda claro, se llegaría al absurdo de exigir que cada una de ellas sea aprobada por la mayoría del número legal de congresistas tornándose inconstitucionales, por consiguiente, todos los decretos legislativos que limitan derechos constitucionales así como el conjunto de ordenanzas, decretos de urgencia, reglamentos y leyes ordinarias que los restringen aún si fueran razonables y proporcionales. 114. Por lo tanto, y a la luz de los fundamentos expuestos, queda claro que la pretensión vertida por los congresistas demandantes en ese extremo debe ser desestimada, concluyéndose que, al carecer la pretensión de los congresistas accionantes de todo fundamento en el presente extremo, cabe confi rmar la constitucionalidad de los artículos impugnados. Examen de fondo 115. La existencia del DNI, así como su naturaleza jurídica, están reconocidas en el artículo 26 de la Ley 26497, Orgánica del Reniec, según el cual “(…) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado”. Sin embargo, el derecho a contar con un DNI no está expresamente recogido en nuestra Constitución, aunque su reconocimiento sí consta tanto en el artículo 16 del