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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524081 cualquier motivo diferente a la fi nalidad legítima de la multa conforme al derecho administrativo sancionador forzando y desnaturalizando sus normas para aplicarlas a circunstancias que debieran estar regidas por otras instituciones y preceptos jurídicos. Tales precisiones se fundamentan en el principio de razonabilidad que, tal como ha sido expresado en uniforme jurisprudencia, exige que las actuaciones de los poderes públicos no estén desprendidas de los motivos y razones idóneas para explicarlas. 96. Ahora bien, en cuanto al principio de capacidad contributiva y no confi scatoriedad, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el mismo exige que todo ciudadano participe de la fi nanciación del gasto público de manera proporcional a sus posibilidades para hacerlo (fundamento 8 de la STC 0053-2004-AI/TC y fundamento 6 de la STC 0033-2004-AI/TC). De acuerdo a este principio, la presión tributaria, evaluada como un conjunto, deberá ser razonable con la fi nalidad de no lesionar el derecho fundamental a la propiedad (fundamento 4 de la STC 1907-2003-AA/TC). 97. Por consiguiente queda claro que, al tratarse de un principio referido exclusivamente al ámbito tributario, no hay mérito alguno para aplicarlo al caso de la multa, cuya naturaleza es distinta, ni para concluir que las normas impugnadas lo transgreden debiendo, rechazarse la posición de los congresistas accionantes en ese extremo. No obstante, y con respecto a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad, es constitucionalmente inadmisible establecer un trato diferenciado que discrimine a un grupo determinado de ciudadanos frente a otro en función de su condición económica. 98. En su artículo 2.2, la Constitución reconoce el derecho de toda persona a la igualdad, precisando que “Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. Este dispositivo no consagra únicamente el derecho fundamental a la no discriminación sino que también establece un principio rector de la organización del orden constitucional y de la actuación del Estado en virtud del cual no debe considerarse proscrito todo trato diferenciado sino solo aquel que, lejos de ampararse en bases objetivas y razonables, encuentra su fundamento en causas constitucionalmente prohibidas (entre muchos, fundamento 20 de la STC 0045-2004-AI/ TC, fundamento 61 de la STC 0048-2004-AI/TC). Sólo podrán considerarse discriminatorias aquellas diferencias de trato que impidan a sus víctimas el goce real y efectivo del conjunto de derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento constitucional, convirtiéndose la igualdad en un derecho relacional dirigido a resguardar la efi cacia y la vigencia plena de los derechos reconocidos en la Constitución (fundamentos 121 y 122 de la STC 0004- 2006-PI/TC). 99. Como parte del test de igualdad, para determinar si se confi gura una infracción a la igualdad en una situación concreta, es necesario evaluar la situación jurídica de aquel o aquellos sujetos cuyos derechos fundamentales presuntamente se ven menoscabados a través de un trato discriminatorio con relación a la de aquellos cuya condición se usará, como término de comparación (tertium comparationis), para determinar la existencia de la referida transgresión constitucional. La circunstancia empleada como parámetro de comparación no puede ser cualquiera, sino como mínimo, deberá ser análoga tanto jurídica como fácticamente a la situación jurídica que se considera lesiva a la igualdad toda vez que, de lo contrario, podrían condenarse por discriminatorias determinadas condiciones que difi eren de otras por ser objetiva y razonablemente distintas (fundamento 6 de la STC 0012-2010-PI/TC y fundamento 9 de la STC 0015- 2010-PI/TC). 100. A la luz de lo anterior, se advierte que efectivamente se vulneraría el derecho-principio bajo análisis si se hace depender la exigibilidad de un deber constitucional de consideraciones tales como el origen, el género, la religión u otras que el ordenamiento constitucional considere prohibidas como causales de diferenciación. Al ser los deberes constitucionales medidas restrictivas de derechos, conforme a lo desarrollado en el presente voto, resulta inadmisible constitucionalmente que estos le sean exigidos a algunos de forma diferenciada por razones proscritas, en contra del referido carácter relacional de la igualdad. Por consiguiente, corresponde determinar si la multa -en tanto sanción administrativa- se ha convertido en un parámetro de discriminación entre los sorteados, máxime si alguien convocado obligatoriamente podría dejar de asistir con sólo pagar la multa impuesta. 101. El cuestionado artículo 78.9 de la Ley 29248, modifi cado por el Decreto Legislativo 1146, establece un mecanismo a través del cual determinadas personas pueden en todo sentido práctico eximirse de prestar el servicio militar obligatorio y evitar que la imposición de una medida restrictiva recorte o limite parte de sus derechos constitucionales. Dicho de otra forma, aquellos incapaces de hacer uso del referido mecanismo -y por consiguiente, sujetos a un trato diferenciado- no tendrían manera de evitar la imposición de la misma, salvo que prefi rieran ser sancionados, por ejemplo, con la suspensión indefi nida de los efectos de su DNI, tal como se analizará infra, quedando demostrado que el requisito expuesto sí se consuma en el presente caso. De lo que se puede observar de la norma impugnada, el mencionado trato desigual parecería afectar uno o más derechos constitucionales de los integrantes del colectivo desfavorecido haciéndosele mérito al carácter relacional del derecho a la igualdad. 102. Ahora bien, se debe señalar que la situación jurídica y fáctica de los ciudadanos capaces de pagar la multa prevista en la disposición bajo análisis es semejante a la de aquellos incapaces de hacerlo por carecer de medios económicos sufi cientes. En esa lógica, el status jurídico de ambos colectivos es idéntico no solo en lo referido a la amplitud de sus derechos sino también en lo relacionado a la exigibilidad de sus deberes. Con respecto a los derechos, tal equiparación fl uye expresamente de la parte inicial del artículo 2 de la Constitución y del artículo 3 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, con relación a los deberes, puede llegarse a esa misma conclusión a partir del artículo 38 de la Constitución que, ha sido desarrollado supra, encarga a todos los peruanos sin distinción alguna, el compromiso de respetar, cumplir y defender la Constitución así como los distintos deberes específi cos que contiene. En tal sentido, la distinta condición económica de las personas no constituye una diferencia relevante al momento de evaluar la manera en la que éstas participan del Sistema de Defensa Nacional a través del servicio militar como sí lo pueden ser, entre otros factores, su salud, su actitud psicofísica o sus creencias religiosas conforme a lo detallado en el punto anterior del presente voto. 103. Por consiguiente, los integrantes de los colectivos bajo análisis debieran recibir idéntico tratamiento normativo en todo lo relacionado a su deber de contribuir a la defensa nacional en tanto no existen razones jurídicas o fácticas válidas que justifi quen su diferenciación. Es así como todo tratamiento que, amparándose en causas prohibidas, incida en los derechos fundamentales de los miembros de uno de esos grupos en mayor grado que en los del otro, como efectivamente ocurre en el caso de la multa bajo análisis, debe rechazarse porque desconoce el derecho a la igualdad y deviene, de esa manera, en inconstitucional. Ergo, la multa contenida en la disposición bajo análisis, lejos de adecuarse a la fi nalidad represiva que le corresponde como institución del derecho administrativo sancionador, constituye una válvula de escape idónea para permitir que determinadas personas se sustraigan de su pretendido deber de contribuir al Sistema de Defensa Nacional a través del servicio militar. En ese sentido, se estima que existen razones sufi cientes para concluir que la regulación impugnada deviene inadmisible en términos constitucionales. 104. Por tanto, queda claro que la multa consignada en el artículo 78.9 de la Ley 29248, modifi cada por el Decreto Legislativo 1146, deviene en inconstitucional por lo que corresponde expulsar del ordenamiento jurídico la frase “multa del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria, vigentes a la fecha en que se hace efectivo el pago. Asimismo, y en tanto no se cancele la multa correspondiente, se aplicará”. ż Suspensión de efectos del documento nacional de identidad 105. Los artículos impugnados de la Ley 29248, modifi cados por el Decreto Legislativo 1146, son el 23 y el último párrafo del 78.9. Básicamente se ha señalado, en el ámbito formal, que una regulación como la presentada interfi ere ilegítimamente en una materia que se encuentra bajo reserva de ley orgánica, deviniendo en inconstitucional, toda vez que, por mandato del artículo