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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2014 (29/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 73

El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524083 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo exigible a partir del fundamento 9 de la STC 0114-2009-PHC/TC. 116. Resulta indubitable además que privar a una persona de su DNI, así como restringir uno o más de los efectos legales del mismo, podría constituir una afectación severa a sus derechos fundamentales hasta el punto que nuestro legislador haya previsto que el ciudadano despojado de ese documento haga valer su derecho a través del proceso de hábeas corpus (artículo 25.10 del Código Procesal Constitucional). Asimismo queda claro que, de manera mediata, la referida afectación al derecho del reconocimiento de la personalidad jurídica, al recortar severamente la capacidad de ejercicio de los ciudadanos, redundaría muy probablemente en otras infracciones constitucionales al menoscabar, entre otros, derechos previstos en la Constitución, como al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2.1), a solicitar información de las entidades públicas (artículo 2.5), a asociarse y a constituir diversas formas de organización jurídica (artículo 2.13), a elegir, remover o revocar a sus autoridades y a ser elegido a un cargo público (artículos 2.17 y 2.31) y a formular peticiones por escrito a la autoridad competente (artículo 2.20). 117. El DNI cumple una importante doble función en nuestro ordenamiento constitucional, contribuyendo de un lado a concretar el derecho a la identidad, al coadyuvar a la identifi cación precisa de su titular, y del otro, constituyendo un requisito indispensable para el ejercicio de diversos derechos y deberes constitucionales siendo requerido, entre otras cosas, para realizar actividades comerciales, solicitar la tutela judicial o ejercer el sufragio (fundamento 25 de la STC 2273-2005-PHC/TC). Se advierte, en términos más concretos, que restringir los efectos del DNI, aún si se mantiene a salvo su valor identifi catorio, según se establece en el artículo impugnado, afectaría el derecho de toda persona a que se respete su personalidad jurídica, que garantiza la facultad de ser sujeto titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce) y de poder hacerlos valer en la realidad (capacidad de ejercicio). 118. Desde otro punto de vista, el Estado está habilitado, a través del ejercicio del ius puniendi, a restringir derechos fundamentales con la fi nalidad de reprimir infracciones contra bienes jurídicamente protegidos siempre y cuando se respeten las garantías previstas sobre el particular en la Constitución y el principio del Estado social y democrático de derecho (fundamento 26 de la STC 0033-2007-PI/TC y fundamento 6 de la STC 0012-2006-PI/TC). De ahí fl uye que no resulta irrazonable o desmedido disponer la existencia de sanciones consistentes en la suspensión de los efectos legales del DNI, más aún si es que su imposición se reservara a aquellas personas que lesionan los bienes que, por estar reconocidos en la Constitución, están revestidos de máxima importancia dentro del ordenamiento jurídico nacional. 119. Por lo tanto, se estima, prima facie, que es constitucionalmente posible imponer las referidas sanciones a aquellos que se resistan a cumplir con sus deberes reconocidos en la Constitución, tales como aquel que manda a los ciudadanos participar de la defensa nacional. No obstante, también resulta evidente que en ninguna circunstancia será admisible que algún deber o principio constitucional sirva de excusa para privar a una persona de su capacidad de ejercicio de forma indefi nida o irreversible, lo cual responde a que, aún cuando los derechos que integran el ordenamiento constitucional no son absolutos, las tensiones que se susciten entre los mismos deban resolverse, conforme al principio de concordancia práctica (fundamento 12 de la STC 5854-2005-PA/TC), sin que ninguno de los mismos sea sacrifi cado, suprimido o desconocido por completo. Bajo tales consideraciones, se aprecia que el artículo bajo análisis será plenamente respetuoso del ordenamiento constitucional siempre que se prevean mecanismos dirigidos a salvaguardar el derecho fundamental a la personalidad jurídica de tal manera que, antes que constituirse como una condena de ‘muerte civil’, la medida restrictiva en cuestión esté sujeta a un plazo, a una condición o, cuando menos, a un procedimiento de revisión. 120. En efecto, se advierte que ello también fue previsto en el Decreto Legislativo 1146 que, lejos de disponer la suspensión permanente o irreversible de los efectos del DNI optó por condicionar la vigencia de esa medida restrictiva al pago de una multa ascendiente al 50% de una UIT. Sin embargo, tomando en cuenta que la referida multa deviene inconstitucional por mérito de lo dispuesto supra, los magistrados firmantes del presente voto, consideran necesario requerir al Poder Legislativo para que constituya un mecanismo alternativo dirigido a evitar que la sanción bajo análisis derive en una condena de muerte civil. Ɣ EL DESARROLLO DEL SERVICIO 121. Por último corresponde determinar cómo los sorteados deben ejercitar el servicio militar obligatorio una vez que asistan a cumplirlo, tomando en cuenta las características privativas del acuartelado y del no acuartelado. ż Derechos y deberes 122. En su momento, se dejó sentado cuáles son los incentivos (derechos y benefi cios) que son reconocidos a favor de quienes se encuentren en el servicio militar acuartelado (artículo 54 de la Ley 29248, modifi cado por el Decreto Legislativo 1146, y en el artículo 75 del Decreto Supremo 003-2013-DE, Reglamento de la Ley 29248). 123. A diferencia de lo señalado para el servicio militar acuartelado voluntario, en este caso la captación forzosa debe tener algunos cambios, por ejemplo, en la asignación básica mensual, toda vez que en el primer caso, la persona acepta que le paguen un monto a costa de la formación que puede obtener dentro del servicio militar, pero en el segundo, está cediendo parte de su autonomía y de su proyecto de vida en pos de la defensa nacional, siendo necesario que, aparte de los otros beneficios que reciba, el legislador repiense el monto de la asignación básica mensual, tanto para los que lo hagan de forma acuartelada o no, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada uno de ellos, máxime si lo que está cumpliendo es un deber derivado de la propia Constitución. 124. Por ello, cabe reafi rmar en esta oportunidad que es obligación del Estado cumplir efectivamente con tales derechos y benefi cios, así como que los encargados y autoridades de las instituciones castrenses traten con respeto a los acuartelados obligados, máxime si “La dignidad y los derechos fundamentales de la persona son valores que todo integrante de las Fuerzas Armadas tiene la obligación de respetar y el derecho de exigir” (artículo 3 de la Ley 29248). ż Comisión de delito de función 125. Por último, los magistrados que suscriben el presente voto, consideran necesario precisar que para aplicación de lo dispuesto por el artículo 173 in fi ne de la Constitución, respecto a que “quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar” -concordante con el artículo 39 de la Ley 29248, del Servicio Militar-, se deberá tener en cuenta la interpretación jurisprudencial que al respecto ha sido formulada por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, la sujeción del personal del servicio militar (artículo 12 de la Ley 29248) a las disposiciones del Código de Justicia Militar tendrá lugar únicamente cuando la conducta considerada contraria a las normas del servicio militar obligatorio posea la naturaleza propia de un delito de función. 126. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha entendido que la interpretación del ‘delito de función’ debe realizarse bajo un criterio restrictivo y no extensivo, esto es, limitado exclusivamente a aquellas conductas donde un militar o policía haya infringido un deber u obligación funcional, por la que se encontraba constreñido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la Constitución o la ley. Así, se han considerado como características básicas del delito de función, las siguientes: (i) debe tratarse de afectaciones sobre bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, y relevantes para la existencia, organización, operatividad y cumplimiento de los fi nes de las instituciones castrenses (es decir que comprometa sus funciones constitucionales y legalmente asignadas, y que revista cierta gravedad que justifi que el empleo de una conminación y una sanción penal); (ii) que el sujeto activo del ilícito penal-militar sea un militar o efectivo policial en situación de actividad –en este