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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 84

559818 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano no es compatible con el carácter restrictivo de su participación, desnaturalizando y vaciando de contenido la voluntad del constituyente, lo que contraviene además lo establecido por la Corte IDH. 387. El accionado, a su turno, argumenta que en la demanda no queda claro cuál es exactamente el cuestionamiento de constitucionalidad, y en todo caso el Tribunal ya estableció un criterio, al precisar que en los supuestos de narcotráfi co, terrorismo y protección de instalaciones estratégicas era posible dicha intervención145. 388. El Tribunal advierte, en la disposición impugnada, dos fragmentos cuya validez debe ser analizada. El primero, relacionado con la posibilidad de la intervención de las Fuerzas Armadas en defensa del Estado de Derecho con la fi nalidad de prestar apoyo a la Policía Nacional en los casos de “de tráfi co ilícito de drogas, terrorismo o protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, servicios públicos esenciales”. El segundo se relaciona con si la expresión “esenciales y en los demás casos constitucionalmente justifi cados” resulta válida según los parámetros desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal. C.5.a. Constitucionalidad de la expresión relacionada con la participación de las FFAA en apoyo de la PNP en los casos de tráfi co ilícito de drogas, terrorismo o protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, servicios públicos esenciales 389. En la lógica de excepcionalidad y temporalidad que caracteriza a cualquier uso de la fuerza, es legítimo considerar la facultad de las FFAA de apoyar en la restauración o restablecimiento del control del orden interno en las zonas que no han sido declaradas en estado de emergencia y sólo cuando se supere la capacidad de control del orden interno de la PNP. En este caso, se le reconoce a las FFAA funciones de policía para preservar la paz y la seguridad en situaciones de apremio, que no son consideradas de emergencia, pero que requieren de una respuesta rápida por parte de los elementos de la fuerza pública ante la imposibilidad de la PNP de contrarrestar esta situación por sus propios medios. 390. Así lo estableció este Tribunal en la STC 0002- 2008-PI/TC, al examinar la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley Nº 29166, que permitía el apoyo de las FFAA en el mantenimiento del control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia. En dicha oportunidad, se estableció que […] una interpretación de los artículos 8 y 44 de la Constitución permitiría que en casos de especial gravedad y de forma restrictiva, las Fuerzas Armadas puedan apoyar a la Policía Nacional en el mantenimiento del orden interno, pero circunscribiendo esto única y exclusivamente para las siguientes situaciones: narcotráfi co; terrorismo; y, la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, tales como puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y de hidrocarburos, yacimientos petrolíferos o represa 146 391. Además, se instó al legislador a que en el legítimo ejercicio de sus competencias, precise el alcance de dicha disposición, y defi na: a) Las situaciones referidas al narcotráfi co, terrorismo y la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país bajo las cuales las Fuerzas Armadas pueden intervenir en apoyo de la Policía Nacional; b) los elementos para determinar cuando la Policía Nacional se encuentra sobrepasada en sus atribuciones; c) la determinación de la autoridad competente para llamar a las Fuerzas Armadas en situaciones no contempladas bajo el estado de emergencia; d) el plazo, tanto mínimo como máximo, durante el cual las Fuerzas Armadas pueden apoyar a la Policía Nacional; e) cuáles son los mecanismos de control político y jurisdiccionales aplicables a estas situaciones; y, f) los mecanismos para asegurar la vigencia y respeto a los derechos fundamentales147. De lo hasta ahora expuesto, se tiene que la disposición cuestionada recoge algunos de los supuestos que este órgano de control de la Constitución desarrollara como legítimos en términos constitucionales, por lo que correspondería confi rmar la constitucionalidad de ellos. Esta conclusión resulta aplicable a la parte de la disposición impugnada que se refi ere al apoyo de las FFAA en el mantenimiento del control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia con la fi nalidad de […] prestar apoyo a la Policía Nacional, en casos de tráfi co ilícito de drogas, terrorismo o protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, servicios públicos esenciales […] cuando la capacidad de la Policía sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible o existiera peligro de que ello ocurriera, de acuerdo con el artículo 4.3 del Decreto Legislativo Nº 1095. Ahora bien, cabe indicar en este punto que si bien la parte accionada se refi ere a los “servicios públicos esenciales” como un supuesto independiente al de la “protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país”, cuando este Tribunal desarrolla este último supuesto148, se fundamenta en el hecho de que “a pesar de la existencia de una situación de tensión interna”, el Estado debe ser capaz de garantizar su funcionamiento esencial así como “la prestación básica de los servicios públicos a la ciudadanía”149. Precisamente en esa lógica, el artículo 3.g del decreto legislativo impugnado defi ne a las instalaciones estratégicas como aquellas entidades “públicas o privadas, necesarias para el funcionamiento del país y la prestación de los servicios públicos”150. C.5.b. Constitucionalidad de la expresión “y en los demás casos constitucionalmente justifi cados” 392. Otro extremo del impugnado artículo 4.3 del Decreto Legislativo Nº 1095, introduce un nuevo supuesto, cuando refi ere: “y en los demás casos constitucionalmente justifi cados”, supuesto normativo que además se encuentra previsto en el artículo 23.d del Decreto Legislativo objeto de impugnación. Al respecto, este Tribunal hace notar el carácter abierto e impreciso de este extremo de la disposición impugnada, y que ello puede resultar contrario, prima facie, a la lógica de excepcionalidad y temporalidad que rige la intervención de las FFAA en zonas que no han sido declaradas en estado de emergencia. 393. Sin embargo, el Tribunal considera que existen situaciones concretas en que a veces se impondría como razonable el apoyo de las FFAA a la PNP a fi n de garantizar una serie de bienes constitucionales que puedan encontrarse comprometidos, como ha sido en el caso de la minería ilegal151. Tales situaciones excepcionales, sin embargo, deben armonizarse con las restricciones impuestas desde el ordenamiento internacional, especialmente el DIH conforme se precisó antes, pues este impide avalar, sin más, normas indeterminadas como la cuestionada. A juicio del Tribunal, la indeterminación en que incurre podría llevar a una aplicación arbitraria e inconstitucional, pues ello podría dar lugar a que las FFAA actúen en apoyo de la PNP bajo cualquier situación o circunstancia, como el bloqueo de una carretera, el control de una huelga, la toma y control de una entidad pública, entre otras, donde al libre criterio de la autoridad se haya sobrepasado la capacidad de la PNP. 394. Por ello, el Tribunal considera necesario precisar que las FFAA solo pueden apoyar a la PNP en el mantenimiento del orden interno –además del supuesto de un estado de emergencia- en las siguientes situaciones: narcotráfi co152; terrorismo153; protección de instalaciones 145 En la STC 0002-2008-PI/TC. 146 Fundamento 46. 147 Fundamento 52. 148 En la STC 0002-2008-PI/TC. 149 Artículo 44 de la Constitución. 150 Esta lógica también se advierte en su artículo 23.c. 151 Analizada entre muchas decisiones de este Tribunal en STC 0316-2011-PA/TC. 152 Artículo 8. 153 Artículo 44.