Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2016 (04/08/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Jueves 4 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

596083

5. De los considerandos precedentes, se aprecia que los hechos atribuidos a Rosa Elena Hernández Ormeño y Yeny Sairitupac Zaconeta no se enmarcan dentro de los impedimentos señalados taxativamente en el artículo 8 de la LEM, puesto que, en estos casos, lo que se cuestiona es la supuesta información falsa que consignaron en sus declaraciones juradas de vida que presentaron con la solicitud de inscripción de sus candidaturas, mas no que hayan sido designadas, luego de realizada la elección, para cargos incompatibles con su condición de regidoras municipales. De ahí que se concluya que es correcta la decisión del concejo municipal en el extremo de rechazar el pedido de vacancia, puesto que los hechos alegados no se subsumen en la causal de vacancia invocada. 6. Asimismo, con relación al hecho que se alega, resulta menester recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, así como en el artículo 10.2 de la Resolución N.° 271-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida dará lugar a la exclusión del candidato siempre que esta se comprueba hasta siete días naturales antes de la elección. En cuanto a la información falsa que se detecte en fecha posterior a las elecciones. esto dará lugar únicamente a las denuncias correspondientes y a las anotaciones marginales. 7. En consecuencia, este colegiado considera que las regidoras Rosa Elena Hernández Ormeño y Yeny Sairitupac Zaconeta no incurrieron en la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. 8. Por lo demás, debe remitirse copia del presente expediente a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) del Jurado Nacional de Elecciones a fin de que efectúe la fiscalización pertinente sobre los hechos imputados a las regidoras cuestionadas y, de ser el caso, se adopten las medidas o acciones que correspondan. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Monsayhuate Hernández, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 007-2016-MDS, del 22 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Rosa Elena Hernández Ormeño y Yeny Sairitupac Zaconeta, regidoras de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo segundo.- REMITIR copia autenticada del presente expediente a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) del Jurado Nacional de Elecciones, a efectos de que se evalúen los hechos atribuidos a Rosa Elena Hernández Ormeño y Yeny Sairitupac Zaconeta, relacionados con la información brindada en sus declaraciones juradas de vida de candidato, durante las Elecciones Municipales 2014. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. CORNEJO GUERRERO FERNÁNDEZ ALARCÓN CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1411592-4

Declaran fundado recurso de apelación e infundada solicitud de vacancia presentada en contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Tarica, provincia de Huaraz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 1036-2016-JNE Expediente N.° J-2016-00345-A01 TARICÁ - HUARAZ - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Genaro Corpus Chinchay León interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N.° 007-2016-MDT/CM, del 22 de febrero de 2016, que aprobó su vacancia como alcalde de la Municipalidad Distrital de Tarica, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 11 de enero de 2016, Luis Amador Gabriel Salazar solicitó (fojas 27 a 29) que se declare la vacancia de Genaro Corpus Chinchay León, alcalde de la Municipalidad Distrital de Taricá, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causal de nepotismo contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), bajo los siguientes argumentos: a. El alcalde contrató a Eduardo Luis Delgado Vargas y Edita Magali Delgado Vargas, hijos de Máximo Alfonso Delgado Cueva, quien sería su cuñado. b. Para probar lo alegado, se sostuvo que el alcalde tuvo una hija (Liz Erika Chinchay Delgado) con Delfina María Delgado Cueva, tía de Eduardo Luis Delgado Vargas y Edita Magali Delgado Vargas. Por lo tanto, el alcalde es tío de los contratados, quienes, por los años de convivencia con Delfina María Delgado Cueva, se encuentran en segundo grado de afinidad. Como medios probatorios, adjuntó las partidas de nacimiento de Eduardo Luis Delgado Vargas, Edita Magali Delgado Vargas, Genaro Corpus Chinchay León, Delfina María Delgado Cueva y Liz Érika Chincha Delgado. Descargos de la autoridad cuestionada El 19 de febrero de 2016, el alcalde Genaro Corpus Chinchay León presentó su descargo (fojas 18 a 21), mediante el cual rechazó estar incurso en la causal de vacancia que se le atribuye. Al respecto, refirió lo siguiente: a. Eduardo Luis Delgado Vargas fue contratado como conductor de un vehículo de propiedad de la municipalidad distrital y Edita Magali Delgado Vargas como asistente en la oficina de logística de la comuna. Ambos fueron contratados por el administrador y gerente municipal, de acuerdo con la delegación de funciones. b. La causal invocada tiene como fundamento la presunta relación de afinidad con Delfina María Delgado Cueva, con quien tiene una hija. Sin embargo, la relación por afinidad se genera únicamente por el vínculo del matrimonio (artículo 337 del Código Civil), además, ambos no mantienen una relación de convivencia. Este supuesto entroncamiento, según el solicitante, se presentaría porque Máximo Alfonso Delgado Cueva (padre de los contratados) es hermano de Delfina María Delgado Cueva. c. En el supuesto negado de que fueran parientes por afinidad, entonces el padre de dichas personas sería "mi cuñado" y se encontraría en el segundo grado de afinidad, por lo que sus hijos estarían relacionados en tercer grado de afinidad. Sin embargo, como ya se indicó, el artículo

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.