Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2016 (04/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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ANTECEDENTES Solicitud de vacancia

NORMAS LEGALES

Jueves 4 de agosto de 2016 /

El Peruano

El 2 de julio de 2015, Eli Martínez Santillán Vilca (fojas 1 a 5 del Expediente N° J-2015-00191-T01) solicitó la vacancia de Lóiber Rocha Pinedo, alcalde del distrito de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), referido a restricciones en la contratación, bajo los siguientes argumentos: a) La Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito fiscal de Ucayali investiga varias denuncias formuladas contra el alcalde, entre las que se encuentra el Caso N° 139-2013 (Expediente N° 00023-2014-85-2406-JR-PE-01), por la compra de maquinaria pesada y vehicular procedente de China, cuyo proceso de selección se realizó a través de la Licitación Pública N° 001-2010-MDC-CE, de la que resultó ganadora la empresa IVJ Service & Equipment SAC por S/ 2 003 520.00 (dos millones tres mil quinientos veinte y 00/100 soles). Según ha comprobado la fiscalía encargada de la investigación, a las pocas horas de uso, dichas maquinarias no funcionaban. Por eso se le imputa el delito de colusión agravada. Además, el experto contratado por la municipalidad para integrar el comité especial viajó desde Lima con pasajes pagados por la empresa ganadora. b) El Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Campo Verde, mediante Resolución N° 06, del 17 de diciembre de "2015" (sic), dictó prisión preventiva por seis meses contra el alcalde por el delito investigado. Este fue capturado por la policía el 13 de febrero de 2015 e internado en el Penal del km. 12 de la carretera Federico Basadre. Este mandato fue modificado por un "mal magistrado" pero, posteriormente, la decisión fue revocada por la Sala de Apelaciones de la Corte de Ucayali. c) En los puntos 5.3 y 5.9 de la Resolución N° Once, emitida por la Sala de Apelaciones, se determina que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a Lóiber Rocha Pinedo con los hechos materia del juicio. Es decir, que la contratación y adquisición de bienes usados, así como los perjuicios ocasionados al municipio, demuestran la causal de restricciones a la contratación. d) El alcalde emitió documentos al tomar conocimiento de la revocatoria de su libertad, designó y encargó la alcaldía a otro regidor (Ángel Segundo Flores Romero). que no era el teniente alcalde. e) El alcalde incitó enfrentamientos entre los pobladores, agredió y amenazó al gobernador del distrito y trató de desaparecer las máquinas materia de la denuncia penal para evitar que se compruebe que son usadas. Descargos de la autoridad cuestionada

(cinco votos a favor y uno en contra), la solicitud de vacancia presentada (fojas 111 a 129 del Expediente N° J-2015-00191-T01). Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 027-2015 (foja 118 del Expediente N° J-2015-00191-T01) y fue notificada al alcalde por Acuerdo de Concejo N° 084-2015-MDC, del 16 de setiembre de 2015 (fojas 131 a 137 del Expediente N° J-2015-00191-T01). Sobre el recurso de reconsideración El 13 de octubre de 2015, Lóiber Rocha Pinedo interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo que declaró su vacancia (fojas 166 a 172 del Expediente N° J-2015-00191-T01), bajo los mismos argumentos señalados en su descargo. No obstante, agregó lo siguiente: 1. El solicitante argumentó la existencia de investigaciones ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito fiscal de Ucayali por la supuesta comisión de delitos. Sin embargo, no se aprecia cuál es la causal de vacancia pues se habla de supuestos ilícitos penales que no son competencia de la entidad edil. En ese sentido, no existe causal de vacancia. 2. Respecto a que encargó la alcaldía al segundo regidor, el alcalde sostuvo que en varias oportunidades se invitó y notificó a la regidora Delsy Vera Rojas para que asista a las asambleas extraordinarias y ordinarias, pero no concurrió. Para sustentar ello, anexó la citación a sesiones extraordinarias para el 11, 17 y 24 de junio de 2015, así como las actas de inasistencia del 11, 17 y 25 de junio de 2015. 3. El acuerdo impugnado no se encuentra debidamente motivado puesto que solo hace mención a la solicitud de vacancia y a los descargos presentados. La votación no expresó fundamento alguno. En esa medida, el acuerdo es nulo. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Curimaná respecto al recurso de reconsideración Mediante Acuerdo de Concejo N° 092-2015-MDC, del 6 de noviembre de 2015 (fojas 144 a 147 del Expediente N° J-2015-00191-T01), por mayoría (cinco votos), se declaró la improcedencia del recurso de reconsideración. El 18 de diciembre de 2015, mediante Oficio N° 002-2015-MDC-OSGA-NPGM (fojas 1 y 2 del Expediente N° J-2015-00191-A01), el secretario general de la Municipalidad Distrital de Curimaná informó la imposibilidad de remitir copias certificadas del acta de sesión extraordinaria del concejo en la que se decidió el recurso de reconsideración debido a que esta "no existe". A fin de que se corrobore lo informado, anexó copias legalizadas de un acta de constatación efectuada por Paul Richard Pineda, notario público. Sobre el recurso de apelación

El 2 de setiembre de 2015, el alcalde Lóiber Rocha Pinedo, presentó sus descargos (fojas 89 y 90 del Expediente N° J-2015-00191-T01) e indicó que los fundamentos de hecho expuestos por el solicitante no guardan relación directa con la causal invocada. Asimismo, la delegación a favor de Ángel Segundo Flores Romero (regidor que no es teniente alcalde) no se relaciona con la causal de restricciones a la contratación y que el encargo se realizó por la ausencia injustificada de Delsy Vera Rojas, teniente alcaldesa, quien, además, se negó a participar de las reuniones de trabajo y sesiones convocadas. En mérito a ello, en aplicación del artículo 24 de la LOM, la encargatura resultó válida. Aunado a ello señala que encargar el despacho de alcaldía no constituye un contrato patrimonial en sentido amplio cuyo objeto sea un bien municipal, sino una actividad de la administración municipal reconocida legalmente. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Curimaná En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 015-2015, del 15 de setiembre de 2015, se aprobó por mayoría

El 27 de noviembre de 2015, Lóiber Rocha Pinedo interpuso recurso de apelación (fojas 5 a 11 del Expediente N° J-2015-00191-A01), bajo los siguientes argumentos: 1. Mediante Acuerdo de Concejo N° 037-2015, supuestamente adoptado en Sesión Extraordinaria N° 20, del 6 de noviembre de 2015, formalizado mediante Acuerdo de Concejo N° 092-2015-MDC, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 027-2015 (notificado por Acuerdo de Concejo N° 084-2015-MDC). Esta improcedencia se fundamentó en que "el suscrito no habría presentado nueva prueba" (undécimo considerando del referido acuerdo). Sin embargo, el recurrente presentó copias autenticadas de citaciones y actas de inasistencias a sesiones de concejo. 2. El Acuerdo de Concejo N° 092-2015-MDC no fue debidamente motivado. 3. No existe Acta de Sesión Extraordinaria N° 20, del 6 de noviembre de 2015, en la que se habría aprobado el Acuerdo de Concejo N° 037-2015. Ello se

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