Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2016 (04/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de agosto de 2016 /

El Peruano

237 del Código Civil establece que el parentesco por afinidad se produce únicamente por el matrimonio. Aunado esto, Delfina María Delgado Cueva tiene otro hijo, siete años menor a la hija que tienen en común. Pronunciamiento del Concejo Municipal de Taricá En sesión extraordinaria del 19 de febrero de 2016 (fojas 13 a 17), el concejo municipal aprobó el pedido de vacancia presentado contra la autoridad cuestionada (cuatro votos a favor y dos en contra). La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 007-2016-MDT, del 22 de febrero de 2016 (fojas 9 y 12). Respecto al recurso de apelación Con fecha 11 de marzo de 2016, el alcalde cuestionado interpuso medio impugnatorio con el Acuerdo de Concejo N.° 007-2016-MDT, del 22 de febrero de 2016, bajo los mismos argumentos presentados con su descargo y agregó lo siguiente: a. No resulta suficiente la presentación de la partida de nacimiento de Liz Erika Chinchay Delgado, hija con Delfina María Delgado Cueva, sino que debe acreditarse la negada convivencia. b. Si bien Eduardo Luis y Edita Magali Delgado Vargas son hijos de Mario Alfonso Delgado Cueva, hermano de Delfina María Delgado Cueva, no es cierto que sean cuñados por el solo hecho de tener una hija. c. En el supuesto negado que los contratados fueran parientes afines, estos se encontraría en el tercer grado de afinidad, por lo que no ingresarían dentro de la prohibición establecida para el nepotismo. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar si el alcalde Genaro Corpus Chinchay León está incurso en la causal de nepotismo por la contratación de los sobrinos de su presunta conviviente. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Con fecha 19 de febrero de 2016, Cirila Feliciana Caro Chinchay, Alipio Narciso Romero Méndez, David Urbano Chinchay y Aída Elena Idelfonso Chávez, regidores del Concejo Distrital de Tarica, presentaron un escrito por mesa de partes de la referida comuna y solicitaron "ampliación de solicitud de vacancia", conforme al inciso 10 del artículo 9 y el artículo 63 de la LOM. Además, indicaron que se adherían a la solicitud de vacancia convocada para esa misma fecha y que debía tratarse su ampliación en la misma sesión. Esta solicitud se presentó a las 8:40 a.m., pese a que, de acuerdo con el cargo de notificación obrante a fojas 23, desde el 12 de febrero de 2016, los mencionados regidores sabían que la sesión extraordinaria en la que se desarrollaría la solicitud de vacancia presentada por Luis Amador Gabriel Salazar estaba programada para las 9:00 a.m. de aquella fecha. 2. Ahora bien, conforme al acta de sesión extraordinaria (fojas 13 a 17), Cirila Feliciana Caro Chinchay solicitó que su pedido sea incorporado a la agenda, sin que se realice mayor precisión respecto a ello. Así, la sesión de concejo versó respecto a la solicitud de vacancia únicamente por la causal de nepotismo. En ese sentido, el pronunciamiento de este órgano electoral se ceñirá a la causal discutida por el concejo distrital en primera instancia. 3. Sin perjuicio de lo mencionado, los referidos regidores podrán presentar de manera formal la petición de vacancia, siendo que, ante esa situación, el Concejo Distrital de Taricá deberá tramitar la solicitud conforme a las disposiciones establecidas en la LOM y en la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; de esta forma, de presentarse, el concejo correrá traslado de la solicitud a la autoridad cuestionada, a fin de que ejerza su derecho a la defensa, y requerirá que se incorporen los medios de prueba, así como la documentación que considere pertinente para emitir un pronunciamiento válido.

Respecto a la causal de nepotismo 4. El artículo 22, numeral 8, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N.° 26771, modificada por la Ley N.° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo N.° 017-2002-PCM, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar (Énfasis agregado). 5. Así también, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para establecer la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 6. A fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo, corresponde determinar, en primer lugar, si existe vínculo de parentesco entre el cuestionado alcalde y las personas señaladas como sus parientes por afinidad. Así, se aprecia que la solicitud de la vacancia se basa en que el burgomaestre Genaro Corpus Chinchay León mantendría una relación de unión de hecho o convivencia con Delfina María Delgado Cueva y, en consecuencia, -según el solicitante- un parentesco por afinidad con Eduardo Luis y Edita Magali Delgado Vargas, hijos de Máximo Alfonso Delgado Cueva (hermano de la presunta conviviente). 7. Ahora bien, recordemos que, según nuestra Constitución Política de 1993, artículo 5, la unión de hecho o concubinato es "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho y que da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea posible". 8. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil, respecto a este tema, refiere lo siguiente: Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso,

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