Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2016 (04/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 4 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. 9. Por su parte, la Ley N.° 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, contiene la siguiente precisión: Única. Acreditación.La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 10. De las normas constitucionales y legales expuestas, se observa los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 11. Ahora bien, en primer lugar, se debe indicar que, de los actuados, no obra prueba idónea que acredite la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre el alcalde Genaro Corpus Chinchay León y Delfina María Delgado Cueva en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú y las leyes. 12. Aunado a ello, este colegiado electoral, en el considerando 9 de la Resolución N.° 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura del nepotismo "solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular". 13. En esa línea de ideas, Eduardo Luis Delgado Vargas y Edita Magali Delgado Vargas, quienes, de acuerdo con lo expresado por el solicitante de la vacancia, serían sobrinos de Delfina María Delgado Cueva (porque son hijos de su hermano Máximo Alfonso Delgado Cueva), no mantienen con el alcalde una relación de parentesco por afinidad ya que, según el artículo 237 del Código Civil, esta surge como consecuencia de un vínculo matrimonial y, como se observa en el expediente, dicha autoridad no está casado con Delfina María Delgado Cueva. De este modo, como se indicó en la resolución citada en el considerando anterior, la existencia de una unión de hecho no genera vínculos de parentesco en razón de afinidad; por lo tanto, esta no puede ser subsumida en la causal de nepotismo. Cabe precisar que esta posición no es novedosa para este Supremo Tribunal Electoral, pues ya ha sido expresada en diferentes pronunciamientos, entre ellos la Resolución N.° 693-2011-JNE, del 26 de agosto de 2011. En suma, la causal de nepotismo no ha sido acreditada en el presente expediente al no existir relación de afinidad entre la autoridad cuestionada y Eduardo Luis y Edita Magali Delgado Vargas, por ende, el recurso de apelación debe ser amparado. 14. Sin perjuicio de lo expuesto, este Máximo Tribunal Electoral no puede dejar de lado ciertos hechos descritos en el presente expediente relacionados con las contrataciones de Eduardo Luis Delgado Vargas y Edita Magali Delgado Vargas, como conductor de un vehículo de propiedad del municipio y como asistente en la oficina de logística, respectivamente. Esto como consecuencia de lo discutido en la sesión de concejo, del 19 de febrero

de 2016, así como de los descargos presentados por el alcalde distrital ya que los mencionados habrían sido contratados por el administrador y el gerente municipal sin una evaluación adecuada de los perfiles a cumplir y justificada, únicamente, en base a una delegación de funciones. En tal sentido, se considera necesario que la Contraloría General de la República tome conocimiento de los hechos que configuraron la contratación de Eduardo Luis Delgado Vargas y Edita Magali Delgado Vargas, a fin de determinar su regularidad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Genaro Corpus Chinchay León, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tarica, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 007-2016-MDT, del 22 de febrero de 2016, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra, por la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada dicha solicitud. Artículo Segundo.- REMITIR copias del presente expediente a la Contraloría General de la República, según lo dispuesto en el considerando 14 de este pronunciamiento, para que actúe conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CORNEJO GUERRERO FERNÁNDEZ ALARCÓN CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1411592-5

Declaran fundado recurso de apelación e improcedente solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN N° 1038-2016-JNE Expediente N° J-2015-00191-A02 CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lóiber Rocha Pinedo en contra del Acuerdo de Concejo N° 007-2016-CMC, del 14 de marzo de 2016, que aprobó, por mayoría, la solicitud de vacancia presentada su contra como alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; oído los informes orales y teniendo a la vista los Expedientes N° J-2015-00191-T01, N° J-2015-00191-A01 y N° J-2015-0050.

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