Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2016 (04/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 4 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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de solicitudes de vacancia sustentadas en hechos ocurridos en una gestión municipal pasada. 2. Así, cabe anotar que, inicialmente, en las Resoluciones N.° 254-2009-JNE, N.° 721-2011-JNE, N.° 0753-2012-JNE y N.° 806-2012-JNE, entre otras, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia de autoridades municipales respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido, por cuanto, en los citados pronunciamientos, se estableció que la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeñaba el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso electoral. 3. Posteriormente, a través de la Resolución N.° 8452013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, este órgano colegiado, por mayoría, redefinió los alcances de la precitada línea jurisprudencial al establecer que "es viable declarar la vacancia de un alcalde o regidor por hechos producidos en el periodo de gobierno edil anterior, siempre que se acredite que los actos denunciados subsistan en la actual gestión municipal y que tales autoridades siguen ejerciendo el cargo municipal para el que se solicita su vacancia". 4. Recientemente, los criterios señalados fueron reiterados y redimensionados en las Resoluciones N.° 020-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, y N.° 034-2016JNE, del 11 de enero de 2016, por medio de las cuales, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó que se puede llegar a comprobar si una exautoridad o una autoridad edil reelecta, según se trate, incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, siempre que se trate de medios impugnatorios interpuestos con anterioridad a la finalización del pasado periodo de gestión edil, sin embargo, no se podrá, según corresponda, disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato. 5. En ese sentido, una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato que precisamente se pone fin. Análisis del caso concreto 6. Efectuada tal precisión, corresponde analizar, en primer término, si los hechos atribuidos al regidor cuestionado sucedieron y finalizaron durante la gestión municipal pasada. 7. Al respecto, cabe indicar que Juan Alberto Seminario Machuca ejerció el cargo de regidor del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa durante el periodo de gestión municipal 2011-2014 y, en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, fue reelegido para el periodo 2015-2018. 8. Así también, se debe mencionar que las dietas irregularmente incrementadas, según consta del Informe N.° 681-2014-CG/ORTA-EE, del 29 de agosto de 2014 (fojas 1282 a 1284), fueron percibidas por el regidor durante el periodo de gobierno 2011-2014. Ello en vigencia del Acuerdo de Concejo N.° 025-2011, del 28 de marzo de 2011 (fojas 1286 a 1287), que aprobó la ratificación del Acuerdo de Concejo N.° 001-2009, del 15 de enero de 2009 (fojas 1285), que, a su vez, reestableció el Acuerdo de Concejo N.° 010-2007, del 30 de enero de 2007 (fojas 1288), que fijó la dieta de los regidores en la suma de S/ 1 200.00, por asistencia efectiva a cada sesión ordinaria de concejo, por una máximo de dos sesiones al mes. 9. En efecto, por medio del Informe N.° 0011-2016-SGRH-GA-MDCGAL, del 8 de enero de 2016 (fojas 750 a 754), el subgerente de Recursos Humanos presentó el reporte de la dietas percibidas por el regidor durante el periodo 2011-2014, dentro del cual se produjo una pago en exceso total de S/ 59 040.00. Además, en la Carta N.° 004-2016-GA-GM-MDCGAL, del 11 de enero de 2016 (fojas 749), el gerente de administración deja constancia de que, hasta dicha fecha, la autoridad cuestionada no realizó devolución alguna. 10. De otro lado, también consta que, a través del Acuerdo de Concejo N.° 003-2015, del 13 de enero de 2015 (fojas

1180 a 1181), la actual gestión municipal fijó la remuneración del alcalde en S/ 4 500.00, y la dieta mensual total de los regidores en S/ 1 365.00, por lo que está demostrado que, en la actual gestión edil, el regidor cuestionado no ha cobrado el incremento de la dieta que fundamenta la solicitud de vacancia, de modo que, el hecho atribuido se produjo y culminó en la gestión municipal anterior. 11. En conclusión, debido a que está demostrado que los hechos que sustentan la causal de vacancia acaecieron y se agotaron en la gestión municipal pasada, y que no se trata de un medio impugnatorio presentado con anterioridad a la finalización del pasado periodo de gestión edil, resulta claro que no existe ninguno de los factores que hace viable un análisis de fondo por parte de este colegiado electoral. Consiguientemente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y declarar improcedente la solicitud de vacancia. 12. Por lo demás, cabe mencionar que los hechos denunciados en el presente expediente ya están siendo investigados por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito fiscal de Tacna, conforme se aprecia de la Disposición Fiscal N.°04, del 3 de agosto de 2015 (fojas 196 a 209), así como de la Disposición Fiscal N.° 10, del 28 de enero de 2016 (fojas 90 a 103), dictadas en la Carpeta Fiscal N.° 382015, por lo que resulta inoficioso que se remitan copias de lo actuado a dicha entidad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto Seminario Machuca, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 0142016, del 28 de enero de 2016, que declaró improcedente su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N.° 005-2016, del 15 de enero de 2016, que, a su vez, declaró su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia presentada por Jaime Ángel Butrón Álvarez, con la adhesión de Víctor Ticona Amones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CORNEJO GUERRERO FERNÁNDEZ ALARCÓN CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1411592-3

Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo N° 007-2016MDS, que declaró improcedente solicitud de vacancia presentada contra regidoras de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 1035-2016-JNE Expediente N.° J-2016-00342-A01 SALAS - ICA - ICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de julio de dos mil dieciséis

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