Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2016 (04/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de agosto de 2016 /

El Peruano

de la recepción de los bienes adquiridos y se efectúe el pago". Como se observa, esta cláusula es totalmente concordante con el mandato normativo. En ese sentido, se tiene lo siguiente: a. Respecto a la recepción de los bienes adquiridos: Mediante Informe N° 030-2010-MDC-GM-DABAST/ CVP, del 6 de marzo de 2010 (fojas 63), el jefe de la División de Abastecimiento y Servicios Auxiliares informó que, después de las verificaciones de las maquinarias adquiridas (fojas 433 a 434), otorgaba la conformidad de estas. Para ello se presentaron las actas de entrega y recepción de las maquinarias obrantes de fojas 407 a 432, de la misma fecha. b. Con relación a la cancelación del pago: De acuerdo con el Informe N° 042-2010-MDC-SGADC, del 4 de junio de 2010, emitido por el jefe de la División de Contabilidad, la liquidación financiera de la adquisición culminó el 17 de marzo de 2010 (fojas 87 a 98). A este informe se anexaron los siguientes comprobantes de pago: i. N° 001, del 9 de marzo de 2010, por S/ 638 000.00 soles (fojas 92). ii. N° 002, del 9 de marzo de 2010, por S/ 232 000.00 soles (fojas 93). iii. N° 003, del 9 de marzo de 2010, por S/ 232 000.00 soles (fojas 94). iv. N° 004, del 17 de marzo de 2010, por S/ 92 420.00 soles (fojas 95). v. N° 008, del 17 de marzo de 2010, por S/ 333 500.00 soles (fojas 96). vi. N° 005, del 17 de marzo de 2010, por S/ 261 000.00 soles (fojas 97). vii. N° 007, del 17 de marzo de 2010, por S/ 214 600.00 soles (fojas 98). 19. En consecuencia, se confirma que los hechos materia de análisis corresponden, desde su iniciación hasta su culminación, a situaciones ocurridas durante un periodo municipal concluido (2007-2010), por lo que, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, que emite pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, corresponde declararlo fundado, revocar el acuerdo de concejo apelado y, en consecuencia, declarar improcedente la solicitud de vacancia interpuesta, ya que los actos denunciados corresponden a una fenecida gestión, por lo que no pueden considerarse susceptibles de evaluación respecto a una declaratoria de vacancia de la presente gestión edil. Esta conclusión es concordante con lo indicado en el considerando 26 de la Resolución N° 23-2015-JNE, del 22 de enero del 2015, según el cual "solo podrá declararse la vacancia en el cargo por las causales señaladas en la LOM referidos a hechos ocurridos en el actual periodo de gobierno municipal." 20. Como una cuestión final, este órgano electoral considera necesario precisar que este pronunciamiento no genera alguna incidencia respecto al proceso penal interpuesto en contra del referido alcalde ya que será el órgano jurisdiccional competente el que determinará si los hechos denunciados por el Ministerio Público constituyen delito pasible de una sanción penal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, por ausencia del presidente titular, y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones RESUELVE Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lóiber Rocha Pinedo, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 007-2016-CMC, del 14 de marzo de 2016, que declaró fundada la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en su contra; y, REFORMÁNDOLO, declarar improcedente dicha solicitud, en la que se invoca la causal prevista en el artículo 22, numeral 9,

concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CORNEJO GUERRERO FERNÁNDEZ ALARCÓN CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2015-00191-A02 CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de julio de dos mil dieciséis EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el presente expediente, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación que Lóiber Rocha Pinedo interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 007-2016-CMC, del 14 de marzo de 2016, que aprobó, por mayoría, la solicitud de vacancia presentada en su contra como alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista los Expedientes N° J-2015-00191-T01, N° J-2015-00191-A01 y N° J-2015-0050. 1. En primer término, considero, en el mismo sentido que los demás miembros de este colegiado electoral, que la primera cuestión a dilucidar en el presente caso, es la fecha de culminación de la Licitación Pública N° 001-2010-MDC-CE "Adquisición de Maquinarias Pesadas y Vehicular en marco al proyecto Mejoramiento de la capacidad operativa y resolutiva de la unidad de Maestranza de la Municipalidad Distrital de Curimaná", de la que resultó ganadora la empresa IVJ Service & Equipment SAC, ello a fin de determinar los alcances y repercusiones en la presente gestión edil (2015-2018). Es decir, se deberá identificar si los hechos que sustentan el pedido de vacancia corresponden a un periodo edil finalizado (2007-2010 o 2011-2014) o, en su defecto, si sus prestaciones y contraprestaciones se extendieron en el tiempo y alcanzaron la actual gestión municipal. 2. En segundo término, solamente si se presentara lo señalado en el párrafo precedente, correspondería analizar si los hechos puestos a conocimiento de este colegiado, se enmarcan en la causal de vacancia de restricciones a la contratación. Así, la posición reiterada en diversos pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es considerar que el artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), referido a las restricciones a la contratación pública, tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores. Con esta posición, este colegiado busca evitar que, al recaer sobre una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. 3. Así, de concurrir lo segundo a analizar, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar se deberá

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