Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2016 (04/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de agosto de 2016 /

El Peruano

de la Municipalidad Distrital de Curminaná que recabe la información requerida en la Resolucion N° 034-2016-JNE (fojas 48). b. Informe N° 125-2016-MDC-DAySA-JFYR, del 10 de marzo de 2016, emitido por el jefe de la División de Abastecimiento y Servicios Auxiliares (fojas 60 a 62). c. Informe N° 030-2010-MDC-GM-DABAST/CVP, del 6 de marzo de 2010, suscrito por el exjefe de la División de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, que brinda la conformidad de las maquinarias pesadas y vehiculares (fojas 63). d. Informe N° 004-2016-MDC-GM-DT-JLCD, del 7 de marzo de 2016, emitido por el tesorero de la comuna edil (fojas 67 a 78). e. Informe N° 110-2016-MDC-DAySA-JFYR, del 4 de marzo de 2016, emitido por el jefe de la División de Abastecimiento de la referida municipalidad (fojas 79 a 85). f. Carta N° 001-2016-MDC-ALC-GM/FRB, del 1 de marzo de 2016, del gerente municipal de la municipalidad distrital (fojas 86). g. Informe N° 042-2010-MDC-SGA-DC, del 4 de junio de 2010, emitido por el jefe de la División de Contabilidad, referida a la liquidación financiera de la adquisición de maquinarias pesadas y vehiculares (fojas 87 a 98). h. Informe N° 109-2016-MDC-DAySA-JFYR, del 29 de febrero de 2016, emitido por el jefe de la División de Abastecimiento, que incluye el expediente de la Licitación Pública N° 001-2010-MDC-CE (fojas 99 a 438). Dicho ello, si bien no se incorporaron todos los documentos que este colegiado señaló en la Resolución N° 034-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, a partir de aquellos que acopió la entidad edil, es posible emitir un pronunciamiento válido. Alcances del presente pronunciamiento 2. De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, el mandato de las autoridades regionales y municipales, respectivamente, dura cuatro años, y se inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año. 3. Siendo así, como se indicó en el sexto considerando de la Resolución N° 0034-2016-JNE, la reelección de la autoridad edil implica un mandato distinto de la anterior gestión edil ya que este emana de una soberanía popular concreta y diferente de aquella que lo legitima en su siguiente periodo. En esa medida, para el siguiente mandato, la autoridad reelecta requiere de un nuevo acto de proclamación, de un nuevo acto de entrega de credenciales y de una nueva juramentación del cargo. 4. Así, en el séptimo considerando de la resolución mencionada, se indicó lo siguiente: 7. Lo señalado incide directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que la vacancia tiene por objeto separar, de manera definitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal -en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo-, deja de tener efectos jurídicos una vez finalizado este. En ese sentido, una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato que precisamente se pone fin. 5. Este mismo razonamiento se tomó en cuenta en la Resolución N° 244-2011-JNE, del 26 de abril de 2011, en cuyo segundo considerando, se precisó lo siguiente: 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los hechos señalados se refieren a situaciones ocurridas durante la vigencia de un periodo municipal que ya concluyó (2007-

2010) (...). Cabe precisar que no es posible emitir sanción de vacancia respecto de tales sucesos, en la medida que la vacancia, de conformidad con la Resolución N° 254-2009-JNE, tiene como objetivo separar de manera definitiva del cargo representativo al alcalde o regidor que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos. Asimismo, el alejamiento en el cargo de la autoridad supone impedir que este agote el periodo representativo para el que fue elegido. Consecuentemente, los sucesos que lo motivan solo pueden referirse a los acaecidos en un periodo actual. 6. De esta forma, si el colegiado electoral advierte i) que el ciudadano cuestionado fue reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, no se podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato. 7. No obstante, como también se indicó en anteriores pronunciamientos (entre ellos, las Resoluciones N° 00342016-JNE, N° 20-2015-JNE, N° 354-2014-JNE y N° 845-2013-JNE), esa conclusión estará condicionada a que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil. En ese sentido, corresponde analizar la documentación ingresada al presente expediente y evaluar si los hechos materia de evaluación corresponden a actos finalizados en una gestión anterior o si estos o sus alcances se extendieron al presente mandato edil. La causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 8. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 9. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones respecto a la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 10. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 11. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita

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