Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2016 (04/08/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 58

596076

NORMAS LEGALES

Jueves 4 de agosto de 2016 /

El Peruano

c. El alcalde distrital, tal como se observa en el acuerdo de concejo, emitió su voto pese a que se encuentra impedido por tener solo voto dirimente. Agrega que, en todo caso, el burgomaestre debió de inhibirse de votar e incluso de participar en la sesión. d. El hecho de que el alcalde "haya sido denunciado en la Fiscalía anticorrupción por Denise Ivonne no lo exime de ser juzgado administrativamente por el Concejo Municipal". e. En el expediente de vacancia, se encuentran probados los hechos denunciados, debiéndose tener en cuenta que este caso es diferente a los alegados por el alcalde distrital y respecto de los cuales el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió pronunciamiento, ya que en el año 2015, es decir, en la actual gestión municipal, el alcalde distrital ejecutó la obra "porque canceló a la Empresa RVJ Ingeniería de Avanzada S.A.C. la suma de S/ 218, 320.69 y que esta evidenciada en la pág. Web del Ministerio de Economía y Finanzas". f. En el mes de agosto de 2015, el presidente de la junta vecinal de Las Lomas, lugar donde se ejecutó la obra Tanque Elevado, salió a la prensa a denunciar dicha obra como "un elefante blanco porque no estaba concluida y en la actualidad no funciona ni se le ha asignado presupuesto para su culminación". g. No es coincidencia que la Empresa RVJ Ingeniería de Avanzada S.A.C. haya contratado con la Municipalidad Distrital de Lucma, cuando José Prudencio Ruiz Vega se desempeñó como tesorero, y con la Municipalidad Distrital de Huanchaco, cuando ejerció el cargo del alcalde. h. Pone en conocimiento que la Contraloría General de la República se encuentra investigando al alcalde distrital José Prudencio Ruiz Vega ante la denuncia presentada por el regidor Jorge Alejandro Urcia Lizana. Agrega que dicho órgano, al determinar la existencia de indicios razonables de corrupción, ha enviado una comisión especial para que realice un examen en la entidad edil. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar lo siguiente: a. Si es posible declarar la vacancia en el cargo de una autoridad edil en mérito a un pedido de vacancia presentado durante una gestión ya concluida. b. Si José Prudencio Ruiz Vega, durante la gestión 2015-2018, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanchaco, incurrió en la causal de restricciones en la contratación por haber contratado, según la solicitante de la vacancia, con la Empresa RVJ Ingeniería de Avanzada S.A.C. CONSIDERANDOS Sobre la declaratoria de vacancia de una autoridad edil en mérito a un pedido de presentado durante una gestión ya concluida 1. De conformidad con los artículos 1 y 34 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, el mandato de las autoridades municipales dura cuatro años y se inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año. 2. Siendo ello así, a consideración de este colegiado, la reelección de un alcalde o regidor implica que el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo de gobierno es distinto del anterior, por cuanto este emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral específico, diferente de la soberanía que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno. Prueba de ello, es el hecho de que para el posterior mandato que asume una autoridad edil que ha sido reelegida, se requiere de un nuevo acto de proclamación, de un nuevo acto de entrega de credenciales y de un nuevo acto de asunción (juramentación) del cargo. 3. Lo señalado recientemente, por cierto, repercute directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que el objeto de la

vacancia es separar, de manera definitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal (en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual se desempeñará en el cargo) deja de tener efectos jurídicos una vez finalizado este, se concluye que una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato que precisamente se pone fin. 4. Sin embargo, ello no significa que este colegiado esté impedido de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación, sino que la decisión que se dicte se limitará a determinar si la autoridad reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuyó en su momento. Y es que este Supremo Tribunal Electoral considera que, en la medida que en muchas situaciones es necesario comprobar la veracidad de las alegaciones, resulta ineludible pronunciarse respecto de ellas y determinar la acreditación de la causal invocada. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 5. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 6. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro esta autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con excepción del contrato de trabajo formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto a) Con relación a los aspectos formales 7. Antes de ingresar a evaluar los hechos denunciados por la recurrente y que a su criterio implican que el alcalde distrital incurrió en la causal imputada, corresponde hacer referencia a lo que alegó en el recurso de apelación sobre la falta de notificación a la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia. 8. En cuanto a dicho argumento, la solicitante afirma que no se cumplió con notificarle la fecha y hora en que se realizaría la sesión extraordinaria. Agrega que tampoco

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.