Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2016 (04/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Jueves 4 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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considerar lo establecido mediante Resolución N° 1442012-JNE, del 26 de marzo de 2012, esto es un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por este órgano electoral, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera) y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Ahora bien, como lo he señalado en el primer considerando del presente voto, en este caso, lo primero a verificar será determinar si los hechos denunciados corresponden a la actual gestión o si, a pesar de ser actos realizados en una gestión anterior, sus efectos se extendieron hasta el presente mandato. Así, comparto la posición de los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones cuando señalan que, de la documentación obrante en autos, se confirma que el 29 de mayo de 2009, el Concejo Distrital de Curimaná aprobó la obtención de un crédito ante el Banco de la Nación por el monto de S/ 2 087 520.00 soles para adquirir maquinaria pesada. Es a partir de esto que, el 17 de diciembre de 2009, el entonces jefe de la División de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de la Municipalidad Distrital de Curimaná presentó un informe técnico a fin de adquirir dichas maquinarias (fojas 106 a 108). 5. En esa línea de ideas, una vez cumplidos los procedimientos previos, el funcionario señalado en el párrafo anterior solicitó la aprobación del expediente de contratación para la adquisición de la maquinaria mencionada (fojas 109 a 122), obteniendo el expediente administrativo la correspondiente aprobación a través de la Resolución de Alcaldía N° 372-2009-MDC-ALC, del 22 de diciembre de 2009 (fojas 244 y 245). Así, se designó al Comité Especial responsable del proceso de adquisición (fojas 246 y 247). De manera posterior, el 4 de enero de 2010, a través de la Resolución de Alcaldía N° 002-2010-MDC-ALC (fojas 248 y 249), se aprobaron las bases administrativas para el proceso de Licitación Pública N° 001-2010-MDCCE, se convocó al mismo y se derivó lo actuado al comité especial. En ese sentido, se concluye que el proceso de adquisición de maquinaria inició, formalmente, el 4 de enero de 2010, esto es, durante su primer periodo municipal. 6. Esta licitación fue otorgada a favor de IVJ Service & Equipment SAC, empresa con la cual se firmó el Contrato de Compra Venta de Maquinarias Pesadas y Vehicular N° 001-2010-MDC-ALC, del 19 de febrero de 2010 (fojas 403 a 406). 7. Ahora bien, de autos también se corrobora que la recepción de los bienes adquiridos se realizó el 6 de marzo de 2010 (fojas 407 a 432) y que la cancelación de los mismos (fojas 92 a 98) culminó el 17 de marzo de 2010 (fojas 87 a 98). En ese sentido, con la culminación de las prestaciones y contraprestaciones se ratifica que los hechos materia de análisis corresponden al primer periodo municipal del alcalde distrital (2007-2010), por lo que, siguiendo el criterio establecido por este Pleno en numerosas resoluciones, no puede retirarse del cargo a una autoridad por hechos no ocurridos dentro de la gestión para la cual en una última expresión de voluntad popular fue elegido, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo

apelado y, en consecuencia, declarar improcedente la solicitud de vacancia interpuesta. 8. Así, este órgano electoral, al declarar fundado el recurso de apelación presentado por Lóiber Rocha Pinedo, emite pronunciamiento con arreglo a la normativa electoral, con respecto a los principios de legalidad, tipicidad, observancia del debido proceso, sin quebrantar la predictibilidad en sus resoluciones y dentro de la competencia otorgada por la Constitución Política del Perú y la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Sin embargo, considero que esto no puede implicar el desconocimiento de los cuestionamientos y denuncias formuladas en contra de la gestión municipal de Lóiber Rocha Pinedo, los cuales incluso han sido recogidos por los medios de comunicación en diversas publicaciones y, en particular, en la edición impresa del Diario El Comercio del 10 de julio de 2016. En dicha nota periodística se hace mención a denuncias relacionadas a obras municipales inconclusas, presuntos actos de desfalco, investigaciones realizadas por la Contraloría General de la República, agregando que, en el 2014, el alcalde distrital "fue acusado junto a otros cuatro funcionarios del delito de colusión agravada", refiriéndose, justamente, a la contratación materia de la solicitud de vacancia. 9. Precisamente, estos hechos que fundamentan la presente solicitud de vacancia se encuentran judicializados en el Proceso Penal N° 00023-2014-85-2406-JR-PE-01, al existir indicios de la presunta comisión del delito de colusión; por ello, mantenerse ajeno a estos significaría la adopción de una actitud indolente, por lo que considero necesario exhortar al órgano jurisdiccional que emita pronunciamiento a la brevedad posible, a efectos de que los pobladores de Curimaná puedan encontrar en la vía correspondiente y competente respuestas a las denuncias formuladas. 10. Debo reiterar que los hechos que sirvieron de sustento a la solicitud de vacancia presentada por Eli Martínez Santillán Vilca, corresponden a un periodo edil ya finalizado y que, por lo tanto, no se podría, a partir de ellos, realizar un análisis que conlleve una declaratoria de vacancia del cargo para el cual Lóiber Rocha Pinedo fue elegido por tercera ocasión (2015-2018); sin embargo, ello no es óbice para que el Ministerio Público y el Poder Judicial en mérito a las denuncias formuladas y en función a sus respectivas atribuciones, emitan pronunciamiento dentro del proceso penal correspondiente y dentro de los plazos establecidos por ley, a fin de determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, siendo que, en caso de que la citada autoridad edil sea declarada culpable, este organismo electoral pueda proceder a declarar su vacancia conforme a ley. 11. Adicionalmente a esto, es menester precisar que este órgano electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, ha suspendido provisionalmente a Lóiber Rocha Pinedo de su cargo de alcalde distrital cuando ha correspondido, esto es, cuando, a partir de un pronunciamiento judicial, ha recaído sobre él un mandato de detención; asimismo ha tenido que restablecerlo en su cargo al dejarse sin efecto, también por mandato judicial, sus órdenes de captura. Precisamente, el 1 de junio de 2016, a través de la Resolución N° 0662-2016-JNE, se suspendió, nuevamente, al alcalde en mención. 12. Con dicha decisión queda absolutamente demostrado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve los casos que son puestos a su conocimiento, con absoluta imparcialidad, independencia y, lo más importante, en cumplimiento fiel al principio de legalidad. 13. Por último, se reitera que el Jurado Nacional de Elecciones únicamente podrá pronunciarse respecto a procedimientos de vacancia y suspensión debidamente tipificados por ser de carácter sancionador. En consecuencia, considero que casos como el desarrollado en el presente expediente nos llevan a una reflexión respecto a reformas legislativas de carácter electoral que el Congreso de la República debe evaluar con prontitud a fin de fortalecer los mecanismos de control mediante los cuales los vecinos pueden intervenir en el control necesario sobre las personas a quienes les otorgaron sus

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