Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2017 (25/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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SUBCAPÍTULO V LICENCIA

NORMAS LEGALES

Viernes 25 de agosto de 2017 /

El Peruano

Artículo 204. Licencia Es el derecho del docente para suspender sus funciones temporalmente, por uno o más días. Se formaliza mediante resolución administrativa de la DRE o por el Educatec, según corresponda. Puede ser con goce o sin goce de remuneraciones. Artículo 205. Disposiciones comunes a la licencia con goce y sin goce de remuneración La licencia con goce o sin goce de remuneración se rige por las siguientes disposiciones: a. Se inicia con la petición de la parte interesada dirigida al director general de la institución, quien deriva la misma al Educatec o a la DRE, según corresponda. b. La sola presentación de la solicitud no da derecho al goce de la licencia. Para el caso de la EESP, se exceptúa este supuesto cuando la licencia es para participar en el programa de fortalecimiento de capacidades y en la capacitación, previas a las evaluaciones ordinarias y extraordinarias previstas en la Ley. c. El cómputo del período de licencia comprende los días sábados, domingos y feriados. Por cada cinco (05) días consecutivos o no dentro del año fiscal, debe contabilizarse dos (02) días adicionales. d. Se otorga de manera temporal, sin exceder el periodo máximo establecido para cada uno de los tipos de licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones. e. El tiempo que dure la licencia con goce de remuneraciones se computa como tiempo de servicio. La licencia sin goce de remuneraciones no se computa como tiempo de servicios. Artículo 206. Control de licencias Los IES y EES, así como los responsables de la unidad de recursos humanos, o la que haga sus veces, de las DRE o el Educatec, según corresponda, llevan un control de las licencias, bajo responsabilidad. Las resoluciones que otorgan licencias deben registrarse en el escalafón respectivo. SUBCAPÍTULO VI LICENCIA CON GOCE DE REMUNERACIONES Artículo 207. Licencia por enfermedad, accidente o incapacidad temporal La licencia por enfermedad, accidente o incapacidad temporal se rige de acuerdo a lo siguiente: a. Se otorga conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA o las normas vigentes sobre la materia. b. El pago de remuneraciones hasta por los primeros veinte (20) días corresponde ser asumido por el empleador, y por EsSalud, a partir del vigésimo primer día hasta por un máximo de once (11) meses y diez (10) días consecutivos. c. Corresponde a la DRE o al Educatec, según corresponda, abonar la diferencia remunerativa con el subsidio que otorga EsSalud hasta completar el cien por ciento (100%) de la remuneración. Artículo 208. Licencia por descanso pre y posnatal Es el derecho a gozar de cuarenta y nueve (49) días de descanso pre-natal y cuarenta y nueve (49) días de descanso posnatal, otorgándose conforme a las disposiciones contenidas en las normas vigentes de la materia. Artículo 209. Licencia por Adopción La licencia por adopción se rige por lo siguiente: a. Conforme a la Ley Nº 27409, Ley que Otorga Licencia Laboral por Adopción, el docente tiene derecho a una licencia con goce de remuneraciones por treinta (30) días naturales, a partir del día siguiente de la resolución

de colocación familiar y suscrita el acta de entrega del niño y siempre que el adoptado no tenga más de doce (12) años de edad. La falta de comunicación al empleador en un plazo de quince (15) días naturales a la entrega del niño o niña impide al docente el goce de la misma. b. Si los peticionarios son docentes y cónyuges, la licencia es tomada por la mujer. Artículo 210. Licencia por Paternidad La licencia por paternidad se rige por lo siguiente: a. El docente tiene derecho a licencia remunerada por paternidad por cuatro (04) días hábiles consecutivos, en caso de alumbramiento de su cónyuge o miembro de la unión de hecho reconocida conforme a ley. b. La licencia se computa desde la fecha que el docente indique, comprendida entre la fecha de nacimiento del hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo. c. El docente debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, la fecha probable del parto. Artículo 211. Licencia por fallecimiento de padres, cónyuge, hijos o miembro de la unión de hecho La licencia por fallecimiento de padres, cónyuges, hijos o miembro de la unión de hecho reconocida conforme a ley se rige por lo siguiente: a. Se concede en cada caso. Si el deceso se produjera en la provincia donde presta servicios el docente, la licencia se puede otorgar hasta por ocho (08) días calendario. Si el deceso se produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo, la licencia es hasta por quince (15) días calendario. b. Se computa a partir del día siguiente del fallecimiento. c. Se concede sin deducción del período de vacaciones. Artículo 212. Licencia por estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento 212.1. Se otorga licencia con goce de remuneración al docente por estudios en el país o en el extranjero de posgrado, de especialización o de perfeccionamiento a iniciativa del IES o la EES, según sus necesidades académicas, autorizadas por la DRE o el Educatec, según corresponda. Se puede gozar también de este tipo de licencia por capacitación organizada y autorizada por el Minedu o por el Educatec, según corresponda. 212.2. Para el caso de las EESP, también se otorga la licencia prevista en el presente artículo para participar del Programa de Fortalecimiento de Capacidades y para la Capacitación, previa a la Evaluación de Permanencia Ordinaria y Extraordinaria, respectivamente, a las que hace referencia la Ley, según lo requerido por el Minedu. En este supuesto, las actividades lectivas no realizadas deben reprogramarse para la recuperación de horas no dictadas. 212.3. La licencia se otorga al docente hasta por un máximo de tres (03) años, bajo las siguientes condiciones: a. Acreditar un mínimo de tres (03) años como docente de la CPD regulada por la presente Ley. b. Compromiso a servir en su IES o EES el doble del tiempo de la licencia otorgada, contados a partir de su reincorporación. c. El docente al que se le otorgó la licencia por estudios no puede solicitar una nueva licencia de este tipo antes de que transcurra un período equivalente al doble de la licencia inicialmente concedida. d. No procede aceptar la renuncia presentada antes de haberse cumplido el tiempo comprometido para servir en la institución. Artículo 213. Licencia por asumir representación oficial del Estado Peruano 213.1. Se otorga al docente que represente al Perú en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científico, educativo, cultural o deportivo. 213.2. El Educatec o la DRE, según corresponda, aprueba la licencia en atención al documento oficial

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